10/Oct/08 17:39
Re: Las vacaciones de los empledos prescriben o tienen caducidad?
El término correcto es prescripción, no caducidad.
Espero que la información siguiente sea de utilidad.
LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS EN MATERIA LABORAL.
La prescripción es un concepto jurídico con el que se denomina a la extinción o pérdida de un derecho por el solo transcurso del tiempo, en el cual la persona titular no lo ejerció ni lo reconoció. Recordemos que todo derecho de una persona implica la obligación de otra; consecuentemente, cuando alguien pierde un derecho, simultáneamente se extingue una obligación.
En materia laboral, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, el plazo o tiempo determinado para que la prescripción de los derechos, tanto del patrón como del trabajador es, por regla general, de un año contado a partir del día siguiente a la fecha de exigibilidad de la obligación de que se trate (artículo 516); sin embargo, la Ley prevé otros plazos o excepciones, dependiendo del derecho reclamado, y así tenemos:
Prescribe en un mes (artículo 517):
• El derecho del patrón para rescindir el contrato de trabajo de los empleados, imponer medidas disciplinarias o efectuar descuentos en sus salarios, plazo que comienza a correr a partir del día siguiente en que ocurra la incidencia;
• El derecho del trabajador para solicitar la rescisión de la relación laboral, por causa imputable al patrón, contado a partir del día siguiente en que se presenta la causa que motiva la separación;
Prescribe en dos meses (artículo 518):
• El derecho del trabajador para demandar a la empresa por despido injustificado; lapso que correrá a partir del día siguiente a aquél en que ocurrió la separación del empleo;
Prescribe en dos años (artículo 519):
• El derecho del trabajador para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo a la empresa, contado a partir de la fecha en que se determine la incapacidad correspondiente;
• El derecho de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador por riesgo de trabajo, término que se cuenta a partir de la fecha del deceso, y
• El derecho del trabajador para solicitar la ejecución de laudos dictados por la Junta de Conciliación y Arbitraje y los convenios celebrados ante ella.
Para el cómputo de estos términos, los meses se cuentan con el número de días de calendario, y en el caso de los días, el primero se reputa completo (aun cuando no lo sea), y si el último es inhábil, se extenderá hasta el día hábil siguiente (artículo 522).
No hay que olvidar que la prescripción se interrumpe: al presentar una demanda o cualquier escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente (independientemente de la fecha de notificación, incluso cuando ésta es incompetente para conocer del conflicto), o bien, si la persona beneficiada con esta figura reconoce el derecho que se pretende hacer exigible de ella (artículo 521).
Las controversias más comunes sobre prescripción se originan por la determinación de la fecha a partir de la cual se inicia su término. Al respecto, reproducimos una Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la cual se precisa la fecha de inicio del término de la prescripción para el pago de vacaciones y prima vacacional y una Tesis Aislada de un Tribunal Colegiado en la cual se determina el inicio del término para el pago de aguinaldo.
Registro No. 199519
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Enero de 1997
Página: 199
Tesis: 2a./J. 1/97 Jurisprudencia
Materia(s): laboral
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado.
Contradicción de tesis 21/96. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.
Tesis de jurisprudencia 1/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.
Conforme a la interpretación jurisprudencial dictada por la Suprema Corte, la prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y su prima vacacional se puede ejemplificar de la manera siguiente:
Un trabajador que ingresó a laborar el lunes 3 de enero de 2006, cumple su primer aniversario el 2 de enero de 2007.
Luego, conforme al artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones por su primer año de trabajo deberán concederse dentro de los siguientes 6 meses; esto es, a más tardar el 2 de julio de 2007.
Si el patrón no le concede las vacaciones en dicho período, automáticamente nace el derecho del trabajador para exigir su pago, el cual prescribirá en un año a partir del día siguiente de su exigibilidad; esto es, prescribió el 3 de julio de 200. Después de esta fecha habrá fenecido el derecho del trabajador para exigir el pago de las vacaciones y prima vacacional de su primer año de servicios.
Veamos ahora la Tesis Aislada relativa a la prescripción del pago de aguinaldo:
Registro No. 181616
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Mayo de 2004
Página: 1740
Tesis: I.6o.T.216 L, Tesis Aislada
Materia(s): laboral
AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.
De conformidad con lo que establece el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del día veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 del código obrero, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, debe concluirse que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y bajo ese mismo tenor, el término para el cómputo de la prescripción para su pago corre a partir de esa misma fecha.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 12636/2003. Febo Carlos Coco Hernández. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
La Tesis Aislada de este Tribunal Colegiado se precisa el inicio del término para el pago de aguinaldo. Así, el aguinaldo debe pagarse a más tardar el 19 de diciembre, con lo cual es exigible a partir del día 20 y su prescripción se inicia a partir del día 21 del mismo mes; consecuentemente, aquellos trabajadores que no recibieron su aguinaldo el 2007, si no reclaman su pago, les prescribirá su derecho el 20 de diciembre de 2008.