03/Nov/08 22:40
Re: Recibos de Nomina Electrónicos
No. 060/2007 ¿SE PUEDE OMITIR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TRABAJADOR EN LA NÓMINA DE SUELDOS?
Uno de nuestros suscriptores nos ha hecho la siguiente pregunta:
“Considerando que el pago de nómina se hace vía electrónica, estamos pensando en eliminar dentro del proceso de pago de nómina, la obtención de la firma autógrafa del trabajador en el recibo correspondiente, esto debido a que queremos agilizar el proceso de entrega de sobres a los empleados y así ahorrar tiempo en la distribución de dichos recibos
¿Laboralmente o en ley seguro social habrá algún impedimento?, ya que en la practica estos talones firmados por los empleados durante los últimos 15 años solo los hemos necesitado en 2 ó 3 ocasiones, además no tiene peso a la hora de un conflicto laboral, ya que casi todo se arregla en el cabildeo de las partes o se negocia el monto de la indemnización.”
La pregunta es bastante interesante y por ello nos dimos a la tarea de buscar Tesis y Jurisprudencias relacionadas con este tema, cuyo texto reproducimos más adelante.
Primeramente, debe tenerse presente que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo que se celebren, las listas de raya o nómina de personal, los controles de asistencia, los comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere la ley; y los demás que señalen las leyes.
Luego, conforme al artículo 811 si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas.
Es decir, la firma de los trabajadores le da autenticidad al contenido de los documentos; sin embargo, es frecuente que en los juicios laborales aún la firma es objetada por ellos y, por ende, también deben ofrecerse pruebas para verificar su autenticidad.
Relacionado con las pruebas, el Artículo 776 dispone que son admisibles en el proceso todos los medios que no sean contrarios a la moral y al derecho, aceptándose, entre otras, las fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Así, con fundamento en esta norma legal, los tribunales han dejado asentado que, en un juicio laboral y cuando exista controversia sobre el horario o jornada de trabajo las constancias derivadas de un reloj checador electrónico conectado a un sistema computacional pueden tomarse como válidas y por acreditada la duración de la jornada de labores, cuando se encuentren soportadas con otros elementos de convicción, como es el hecho de que:
• El trabajador acepte que pactó con el patrón que el control de asistencias se haría mediante un sistema computacional, y que
• Las constancias sean reconocidas por quienes se encargan de programar el sistema; en todo caso, el trabajador podrá aportar los medios adecuados para desvirtuarlas.
Consecuentemente, es recomendable que en el Contrato Individual de trabajo se incluya una cláusula en la cual el trabajador acepte que el control de asistencias se haga mediante un sistema computacional, las cuales no necesariamente llevarán la firma autógrafa del trabajador.
La Tesis a que hacemos referencia es la siguiente:
Registro No. 181716
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de 2004, Página: 1431
Tesis: I.13o.T.70 L, Tesis Aislada
Materia(s): laboral
JORNADA DE TRABAJO. LAS CONSTANCIAS DERIVADAS DE UN RELOJ ELECTRÓNICO CONECTADO A UN SISTEMA COMPUTACIONAL PUEDEN ACREDITAR SU DURACIÓN SI SON RECONOCIDAS POR LOS ENCARGADOS DE PROGRAMARLO Y SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Las constancias derivadas de un reloj checador electrónico conectado a un sistema computacional pueden formar convicción para tener por acreditada la duración de la jornada de labores, cuando se encuentren adminiculadas con otros elementos de convicción, como es el hecho de que el trabajador acepte que pactó con el patrón que el control de asistencias se haría mediante ese sistema, y aquéllas son reconocidas por quienes se encargan de programar el sistema; en todo caso, el trabajador podrá aportar los medios adecuados para desvirtuarlas.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 26673/2003. Juan Carlos Martínez Hernández. 23 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Rosa González Valdés.
Conforme a la anterior Tesis, los controles de asistencia pueden llevarse mediante sistemas computacionales.
Ahora bien, respecto a los pagos de salarios y prestaciones que actualmente se realizan también mediante depósitos bancarios o pagos electrónicos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó Jurisprudencia en el sentido de que, para acreditar en juicio el salario, habrán de tomarse en consideración otras pruebas ofrecidas por el patrón, como son los estados de cuenta bancaria de las que son titulares los trabajadores, en los que se demuestre que las cantidades amparadas en las nóminas o comprobantes de salarios y retenciones, fueron depositadas en tales cuentas. En consecuencia, para demostrar el salario controvertido, es necesario que las cantidades que aparecen consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario exhibidos, estén amparadas en el estado de cuenta bancaria en la que se depositaron, de manera que la adminiculación de las impresiones de nóminas o comprobantes de salarios con las de los estados de cuenta debidamente perfeccionados, aun sin la firma del trabajador, alcanzan pleno valor probatorio y con ellas pueden acreditarse las percepciones y conceptos pagados a los trabajadores.
El texto de la Jurisprudencia en comentario es el siguiente:
Registro No. 177151
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXII, Septiembre de 2005, Página: 494
Tesis: 2a./J. 96/2005, Jurisprudencia
Materia(s): laboral
SALARIO DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUCIONES BANCARIAS. VALOR PROBATORIO DE LAS IMPRESIONES DE LA DOCUMENTACIÓN MICROFILMADA O GRABADA EN DISCOS ÓPTICOS CARENTES DE FIRMA. El artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito permite a las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, en lo que a su contabilidad se refiere, microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los libros, registros y documentos en general que obren en su poder, relacionados con sus actos, entre los que pueden comprenderse las listas de raya o nóminas del personal, a su servicio; de ahí que los documentos consistentes en constancias de percepciones y deducciones, impresiones del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina o recibos de pago, así como estados de cuenta bancaria de la que es titular el trabajador, exhibidos en juicio por la institución demandada para acreditar su salario, son elementos de prueba que se ubican en la fracción VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el referido artículo 100, en su segundo párrafo, establece que los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado y las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado. Así, cuando la institución bancaria demandada que ofrece como prueba las nóminas o comprobantes de pago en impresión tomada de los discos ópticos o microfilmes que las contienen, también ofrece su inspección o cotejo, poniendo a disposición del actuario el sistema de información electrónico para que verifique su coincidencia con los exhibidos, resultando concordante su contenido, aquéllos alcanzan únicamente un valor de indicio. Esto es así, porque la presentación de la referida documentación perfeccionada no puede hacer, por sí sola las veces de recibo de salarios, por carecer de la firma de los trabajadores, por lo que para acreditar en juicio el salario, habrán de tomarse en consideración otras pruebas ofrecidas por el patrón, como son los estados de cuenta bancaria de las que son titulares los trabajadores, en los que se demuestre que las cantidades amparadas en las nóminas o comprobantes de salarios y retenciones, fueron depositadas en tales cuentas. En consecuencia, para demostrar el salario controvertido por la institución bancaria demandada, es necesario que las cantidades que aparecen consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario exhibidos con las características apuntadas, estén amparadas en el estado de cuenta bancaria en la que se depositaron, de manera que la adminiculación de las impresiones de nóminas o comprobantes de salarios con las de los estados de cuenta debidamente perfeccionados, aun sin la firma del trabajador, alcanzan pleno valor probatorio y con ellas pueden acreditarse las percepciones y conceptos pagados a los trabajadores.
Contradicción de tesis 56/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Décimo Segundo y Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis de jurisprudencia 96/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil cinco.
Con base en esta Jurisprudencia, consideramos que sí es factible omitir la firma de los trabajadores en los recibos o nómina de sueldos, siempre y cuando:
 Se haya obtenido el consentimiento del trabajador para recibir el pago de salarios y prestaciones mediante depósitos bancarios.
 Que se obtenga la constancia de la institución bancaria de haber realizado los depósitos en la cuenta individual de cada trabajador.