03/Dic/08 14:25
Re: Terminación de Relación Laboral por Trámite a Pensión
Si la pensión a tramitar es la de Cesantía por Edad Avanzada, SÍ procede el pago de la prima de antigüedad. En apoyo a lo anterior, le reproduzco la Tesis siguiente:
Registro No. 225913
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990
Página: 348
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE SEPARACION DEL TRABAJADOR POR CESANTIA EN EDAD AVANZADA.
Si el motivo por el que el obrero dejó de prestar sus servicios para la empresa demandada, fue la cesantía en edad avanzada que le dictaminó el Instituto Mexicano del Seguro Social, es indudable que la ruptura de la relación obrero patronal no dependió de aquél, sino que de causas ajenas a su voluntad. Por tanto, si reclamó en el juicio laboral el pago de su prima de antigüedad, aun sin contar con quince años cuando menos en el desempeño de su trabajo, procede el pago de la misma en razón a que una justa interpretación de los preceptos 53, fracción IV, 54 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, permiten concluir que en casos como el que nos ocupa, se está ante una separación del trabajo por causa justificada; y en este contexto la Junta que condena al pago de la prima de antigüedad no infringe ninguna garantía individual del patrón quejoso.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 132/90. Carpintería Mérida. 31 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Guzmán Guzmán. Secretario: Germán Escalante Aguilar.
Como información adicional y con el sólo propósito de contribuir a la solución de este caso, me permito agregar lo siguiente:
No. 074/2008 REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.
Todos los trabajadores que soliciten pensión por cesantía en edad avanzada lo harán conforme a las normas de la Ley del Seguro Social de 1973 abrogada, pues es la que mayores beneficios les reporta y tienen el derecho de decidir entre esa y la ley actual, conforme lo disponen los artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley vigente que disponen:
TERCERO. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.
CUARTO. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente Ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga.
Así, relacionado con el otorgamiento de la pensión de Cesantía en Edad Avanzada, la Ley abrogada disponía:
ARTÍCULO 143. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad.
ARTÍCULO 144. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I. Pensión.
II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título.
III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la Sección Séptima de este Capítulo; y
IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia Sección Sétima de este Capítulo.
ARTÍCULO 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado:
I. Tenga reconocido en el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.
II. Haya cumplido sesenta años de edad; y
III. Quede privado de trabajo remunerado.
Sobre los requisitos relacionados en las fracciones II y III del artículo 145, el TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO ha emitido una reciente Tesis Aislada, en el sentido que corresponde al solicitante demostrar su edad (a través del acta de nacimiento); y demostrar que, a pesar de las gestiones realizadas, no ha podido conseguir empleo, lo cual puede probar través de las documentales relativas a las solicitudes de empleo y las respuestas correspondientes.
La Tesis en comentario es la siguiente:
Registro No. 168601
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXVIII, Octubre de 2008
Página: 2389
Tesis: XXVIII.6 L, Tesis Aislada
Materia(s): laboral
PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE DEMANDE SU OTORGAMIENTO, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS POR EL ASEGURADO, MIENTRAS QUE ÉSTE DEBE JUSTIFICAR TANTO LA EDAD REQUERIDA COMO HABER QUEDADO PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO. De acuerdo con el artículo 145 de la Ley del Seguro Social abrogada, para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado: I. Tenga reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales; II. Haya cumplido sesenta años de edad; y, III. Quede privado de trabajo remunerado. Ahora bien, cuando se demande al instituto dicha prestación, corresponde a éste demostrar el primer elemento por ser quien procesa la información relativa a los movimientos afiliatorios del asegurado ante dicha institución, a través de la hoja de certificación de vigencia de derechos, en términos de los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social vigentes hasta el 18 de junio de 2003. Respecto a los restantes elementos corresponde al asegurado su justificación, toda vez que en cuanto al segundo, siendo una controversia entre asegurado y órgano asegurador, éste sólo procesa información de los trabajadores concernientes a las semanas de cotización, altas y bajas, así como vigencia de los derechos (información contenida en la hoja relativa), pero no respecto de la edad (cuya demostración plena es a través del acta de nacimiento del asegurado); y en relación con el tercero, porque sólo al asegurado le consta que a pesar de las gestiones realizadas no ha podido conseguir empleo. Sin que lo anterior implique la demostración de un hecho negativo, sino el acreditamiento de uno positivo, consistente en que realizó las gestiones para ello a través de las documentales relativas a las solicitudes de empleo y las respuestas correspondientes. Lo anterior se robustece con el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 178/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 195 del Tomo XXIV, diciembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: 'CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA.', en la que se estableció que sólo procede el otorgamiento de la aludida pensión cuando la cesación en el trabajo es involuntaria, aspecto que escapa del alcance demostrativo de los documentos que procesa el referido organismo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 97/2008. Mario Alonso Angelino. 24 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero.
La Jurisprudencia en la cual está sustentada la anterior Tesis es la siguiente:
Registro No. 173822
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXIV, Diciembre de 2006
Página: 195
Tesis: 2a./J. 178/2006, Jurisprudencia,
Materia(s): laboral
CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA. El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otros, el derecho al seguro de cesación involuntaria del trabajo como garantía de seguridad social para los trabajadores, el cual es regulado por el artículo 154 de la Ley del Seguro Social -y los diversos 143 y 145 de la ley anterior vigente hasta 1997- que prevé que el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada requiere, en esencia, que el asegurado cuente con cierto número de cotizaciones semanales reconocidas; haya cumplido sesenta años de edad y quede privado de trabajos remunerados. De lo anterior se advierte, que tal pensión tiene como finalidad compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad, lo que es acorde a las garantías de supervivencia y tranquilidad procuradas en el indicado precepto constitucional, por lo que el último requisito para obtener la pensión de referencia exige que la causa que origine la falta de trabajo sea involuntaria, dada la finalidad que se persigue.
Contradicción de tesis 178/2006-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.
Tesis de jurisprudencia 178/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil seis.
Ejecutoria:
1.- Registro No. 19921
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2006-SS.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 962;
Consecuentemente, quien pretenda solicitar una pensión por cesantía en edad avanzada, además de tener un mínimo de 500 semanas cotizadas y 60 años de edad, deberá acreditar que no está laborando y que por su edad ya no ha obtenido otro empleo.