26/Ene/07 9:09
Re: Dejar opcion del 5-A
Si, Si, dicho decreto fue publicado el 23 de abril de 2003 y dice:
" Los contribuyentes que se encuentren al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales federales, excepto las correspondientes al impuesto al activo, y que de acuerdo al artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo hubieren optado por considerar el impuesto al activo del cuarto ejercicio inmediato anterior, podrán cambiar a la opción consistente en determinar el valor del activo correspondiente al ejercicio de 2002 y posteriores, con los activos y deudas correspondientes al ejercicio de que se trate.
Lo dispuesto en este artículo únicamente será aplicable tratándose de contribuyentes que:
I. Hayan tenido pérdidas contables y fiscales en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores a 2002;
II. El impuesto al activo actualizado pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores a 2002, por el cual aún no se haya solicitado la devolución, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, represente más de la tercera parte de su capital contable al cierre del ejercicio de 2002;
III. Su capital contable se haya disminuido en más de 50% durante el periodo que comprende los tres ejercicios inmediatos anteriores a 2002, sin que ello se deba a reducciones de capital o a la distribución de utilidades;
IV. De haber disminuido sus inversiones en activos fijos, terrenos e inventarios, en el periodo señalado en la fracción anterior, al menos dos terceras partes de dicha disminución se haya destinado a amortizar sus pasivos;
V. Para los efectos de determinar el impuesto al activo del ejercicio, tratándose de deudas, apliquen lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, y
VI. Cuenten con la autorización correspondiente que emita el Servicio de Administración Tributaria para acceder a lo señalado en el primer párrafo de este artículo.
En el caso de que en los tres ejercicios inmediatos anteriores a 2002, se hubieran realizado reducciones de capital o distribución de utilidades, a partir del ejercicio de 2002 y hasta el ejercicio de 2006, el importe actualizado de dichos conceptos se deberá adicionar al valor del activo del ejercicio de que se trate. Para estos efectos, el monto total de la reducción de capital o de las utilidades distribuidas que se adicionará al valor del activo en cada uno de los ejercicios citados, se disminuirá cada año en un 20% a partir de 2003 y hasta 2007; el monto así determinado en cada uno de los ejercicios, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuaron dichas reducciones o se distribuyeron las utilidades, según se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se adicionarán tales conceptos al valor del activo del ejercicio de que se trate.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, cuyo resultado fiscal se consolide para efectos del impuesto sobre la renta, podrán aplicar lo dispuesto en el mismo para determinar el impuesto al activo consolidado, siempre que hayan tenido pérdidas contables y fiscales, consolidadas, en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores a 2002 y además cumplan con los demás requisitos establecidos en este artículo.
Los contribuyentes que cumplan con los supuestos señalados en este artículo y ejerzan el cambio de la opción establecida en el primer párrafo del mismo, no podrán volver a cambiarla en el futuro.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, podrá aplicarse para efectos del cálculo y entero del impuesto al activo correspondiente a los ejercicios de 2002 y posteriores. Asimismo, se podrán determinar los pagos provisionales de dicho impuesto correspondientes al ejercicio de 2002 y posteriores, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo, considerando el impuesto actualizado que hubiera correspondido al ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se calculan los pagos provisionales, de no haber ejercido la opción que establece el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo.
Tratándose de los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, la disminución a que se refiere la fracción IV de este artículo se determinará de acuerdo con la información contable dictaminada en el periodo señalado en la citada fracción. En el caso de los demás contribuyentes, la disminución de sus activos fijos, terrenos e inventarios, se determinará considerando el valor promedio de dichos bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo. "
Alejandro Gamborino