03/Ago/11 10:12
LEYES DE INGRESOS...PRINCIPIO DE ANUALIDAD ...REITERACIÓN DE SU VIGENCIA
Numeración: 164,010
Tesis: VI.1o.A.294 A
Página: 2307
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXII, Agosto de 2010
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada
LEYES DE INGRESOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE ESAS NORMAS LA REITERACIÓN DE SU VIGENCIA PARA UN EJERCICIO FISCAL SUBSECUENTE POR NO HABERSE EMITIDO UNA NUEVA LEY DE INGRESOS QUE LAS SUSTITUYA, OTORGA A LOS GOBERNADOS LA OPORTUNIDAD DE ACUDIR AL JUICIO DE GARANTÍAS A COMBATIR SU INCONSTITUCIONALIDAD PARA EL EJERCICIO EN QUE SE PRORROGÓ SU VIGENCIA, Y LA POSIBLE CONCESIÓN DE AMPARO EN SU CONTRA SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA ESE PERIODO.
Las leyes de ingresos en el sistema jurídico mexicano tienen vigencia anual, para un ejercicio fiscal, por lo que surge el cuestionamiento de las consecuencias que se producirían si al iniciarse un ejercicio no hubiera sido todavía aprobada la ley de ingresos federal, estatal o municipal correspondiente, lo que de suceder podría generar cuestionamientos sobre la constitucionalidad de los ingresos que pretende recaudar el Estado, en sus tres niveles de gobierno, durante el año respectivo. En esas condiciones, se tiene que conforme al principio de anualidad de las leyes de ingresos, las disposiciones previstas en esas normas tienen como característica esencial una periodicidad de un año para la recaudación de las contribuciones que establecen, y atento a ello es que año con año se emiten las leyes de ingresos correspondientes a efecto de realizar el cobro del catálogo de tributos que en éstas se prevén para cada ejercicio fiscal; por tanto, en el supuesto común en que previo al inicio de cada anualidad se apruebe la ley de ingresos respectiva, la nueva normativa regirá para el ejercicio fiscal que inicia y a virtud de ello, el Estado podrá recaudar los ingresos previstos durante ese periodo. Por su parte, en el caso concreto en que una ley de ingresos prevea expresamente en sus artículos transitorios que tal ordenamiento legal estará vigente durante el ejercicio fiscal que regula , o hasta en tanto entre en vigor una nueva ley que rija en ejercicios fiscales subsecuentes, estableciendo con ello su ámbito temporal de validez, se considera que en este último supuesto en que no habiéndose emitido una nueva ley de ingresos para un ejercicio posterior al previsto inicialmente, surge la reiteración de la vigencia de la ley anterior para un nuevo ejercicio fiscal, si bien ese ordenamiento legal no constituye formalmente un nuevo acto legislativo, sí permite la continuidad y constitucionalidad de la función recaudatoria del Estado y, por tanto, atento al principio de anualidad de las leyes de ingresos, ello permite a los gobernados acudir al juicio de amparo a combatir su inconstitucionalidad para ese ejercicio fiscal en que se prorrogó su vigencia, únicamente respecto de ese año, sin que pueda estimarse consentida la ley de ingresos del ejercicio fiscal que se reclama, aun cuando contenga las mismas disposiciones que rigieron para ejercicios previos, pues esta clase de disposiciones legales tiene como característica esencial su periodicidad limitada y, por tanto, la posible concesión del amparo que se otorgara en su contra también tendrá efectos, únicamente, para el ejercicio fiscal, en que rigió la norma combatida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 146/2010. Congreso del Estado de Puebla. 9 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Amparo en revisión 127/2010. Congreso del Estado de Puebla. 16 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Lorena Ortuño Yáñez.
Fuente: Fiscalia
Saludos
Editado: Agosto 03, 2011 10:14:52
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lobozac
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03/Ago/11 19:42
Re: LEYES DE INGRESOS...PRINCIPIO DE ANUALIDAD ...REITERACIÓN DE SU VIGENCIA
Tesis aislada que podria invocarse como un hecho notorio pero, finalmente, como las llamadas a misa.................
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03/Ago/11 20:00
Re: LEYES DE INGRESOS...PRINCIPIO DE ANUALIDAD ...REITERACIÓN DE SU VIGENCIA
Buena noche:
En relación con el hecho notorio, dejo el siguiente criterio de la SCJN:
Registro No. 162821
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 2333
Tesis: I.3o.C.102 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común
HECHO NOTORIO. SU INVOCACIÓN NO ES UN DERECHO DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO SINO UNA FACULTAD JURISDICCIONAL CONFERIDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE NO DEBE APLICAR FRENTE A LA CARGA PROBATORIA QUE DERIVA DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AMPARO.
Conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados o probados por las partes. Tal es el caso de las sentencias que emite la autoridad judicial federal en los juicios de amparo que se tramitan ante ella, de las que tiene conocimiento por razón de su actividad y, por ello, al ser notorio, la ley exime de su prueba; sin embargo, su invocación no constituye un derecho de las partes, sino una facultad del órgano jurisdiccional federal que no debe aplicar cuando se actualiza la obligación establecida en el artículo 78 de la Ley de Amparo, que consiste en analizar el acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, cuando la quejosa intervino como parte y estuvo en aptitud legal de ofrecer todos aquellos medios de prueba que a su interés conviniera en el juicio de origen y el hecho notorio respecto del cual se alegue, ya sea en el juicio de amparo biinstancial o en la revisión de la sentencia ahí dictada que en su caso se recurra, que debió ser invocado por el Juez de Distrito, tiene por objeto probar la legalidad de la referida sentencia o aspectos que debieron formar parte de la litis del juicio natural y probarse en esa oportunidad con las actuaciones y sentencias que se hayan dictado en los diversos juicios de amparo relacionados con el juicio principal en el que se emitió la resolución reclamada. La controversia de origen quedaría alterada si bajo el supuesto del hecho notorio, el Juez de amparo tuviera que analizar la legalidad del acto con el contenido de diversas ejecutorias dictadas en los juicios de garantías que se afirma, se tramitaron ante el mismo juzgador. Además, no debe pasar por alto que el hecho notorio del que dicha autoridad tiene conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional, no constituye un derecho de las partes dentro del procedimiento del juicio de amparo, porque es claro lo que señala el citado numeral 78 de la ley de la materia, concerniente a que el acto reclamado debe apreciarse tal como fue probado ante la autoridad responsable y, por ende, no pueden admitirse ni tomarse en consideración en el juicio de garantías o en la revisión pruebas que no se hubieren rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, ni aquellas que no sean de las consideradas necesarias para la resolución del juicio de amparo, menos aún cuando las pruebas de que se trate el recurrente las exhiba hasta la revisión sin haberlas ofrecido en la audiencia constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 114/2010. SUMMA Compañía Automotriz, S.A. de C.V. y otros. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina.
Saludos
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03/Ago/11 20:00
Re: LEYES DE INGRESOS...PRINCIPIO DE ANUALIDAD ...REITERACIÓN DE SU VIGENCIA
Buena noche:
En relación con el hecho notorio, dejo el siguiente criterio de la SCJN:
Registro No. 162821
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Febrero de 2011
Página: 2333
Tesis: I.3o.C.102 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común
HECHO NOTORIO. SU INVOCACIÓN NO ES UN DERECHO DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO SINO UNA FACULTAD JURISDICCIONAL CONFERIDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE NO DEBE APLICAR FRENTE A LA CARGA PROBATORIA QUE DERIVA DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AMPARO.
Conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados o probados por las partes. Tal es el caso de las sentencias que emite la autoridad judicial federal en los juicios de amparo que se tramitan ante ella, de las que tiene conocimiento por razón de su actividad y, por ello, al ser notorio, la ley exime de su prueba; sin embargo, su invocación no constituye un derecho de las partes, sino una facultad del órgano jurisdiccional federal que no debe aplicar cuando se actualiza la obligación establecida en el artículo 78 de la Ley de Amparo, que consiste en analizar el acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, cuando la quejosa intervino como parte y estuvo en aptitud legal de ofrecer todos aquellos medios de prueba que a su interés conviniera en el juicio de origen y el hecho notorio respecto del cual se alegue, ya sea en el juicio de amparo biinstancial o en la revisión de la sentencia ahí dictada que en su caso se recurra, que debió ser invocado por el Juez de Distrito, tiene por objeto probar la legalidad de la referida sentencia o aspectos que debieron formar parte de la litis del juicio natural y probarse en esa oportunidad con las actuaciones y sentencias que se hayan dictado en los diversos juicios de amparo relacionados con el juicio principal en el que se emitió la resolución reclamada. La controversia de origen quedaría alterada si bajo el supuesto del hecho notorio, el Juez de amparo tuviera que analizar la legalidad del acto con el contenido de diversas ejecutorias dictadas en los juicios de garantías que se afirma, se tramitaron ante el mismo juzgador. Además, no debe pasar por alto que el hecho notorio del que dicha autoridad tiene conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional, no constituye un derecho de las partes dentro del procedimiento del juicio de amparo, porque es claro lo que señala el citado numeral 78 de la ley de la materia, concerniente a que el acto reclamado debe apreciarse tal como fue probado ante la autoridad responsable y, por ende, no pueden admitirse ni tomarse en consideración en el juicio de garantías o en la revisión pruebas que no se hubieren rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, ni aquellas que no sean de las consideradas necesarias para la resolución del juicio de amparo, menos aún cuando las pruebas de que se trate el recurrente las exhiba hasta la revisión sin haberlas ofrecido en la audiencia constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 114/2010. SUMMA Compañía Automotriz, S.A. de C.V. y otros. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina.
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04/Ago/11 11:25
Re: LEYES DE INGRESOS...PRINCIPIO DE ANUALIDAD ...REITERACIÓN DE SU VIGENCIA
pero, finalmente, como las llamadas a misa........
COMO TODO..........EXISTE EL DIA-LA NOCHE............EL BLANCO-EL NEGRO.......LA AFIRMACION.LA NEGACION........
LLAMADAS A MISA- ASISTIR A LA MISA.....
SI, MUCHISMAS VECES, HAN FUNCIONADO LAS TESIS, JURIS, CRITERIOS INCLUSO, EJECUTORIAS, EN ASUNTOS QUE SE HAN LITIGADO.....
SI, DEFINITIVAMENTE EL MUNDO DEL SER.............Y EL MUNDO DEL DEBER SER.....
SALUDOS
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lobozac
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05/Ago/11 20:49
Re: LEYES DE INGRESOS...PRINCIPIO DE ANUALIDAD ...REITERACIÓN DE SU VIGENCIA
Buena noche:
En relación con el hecho notorio, dejo el siguiente criterio de la SCJN:Registro No. 162821
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HECHO NOTORIO. SU INVOCACIÓN NO ES UN DERECHO DE LAS PARTES
Otra Tesis aislada. Y no. e_cano, no es un criterio de la SCJN.
El hecho notorio no es un derecho de las partes, pero, si esperamos que un juezo o un magistrado se ponga a revisar si hay sentencias emitidas similares al caso concreto, podemos esperar sentados. Lo cierto es que, al invocar el hecho notorio le estamos dando al jusgador los elementos y lo estamos guiando hacia donde queremos que vea, hacia donde nos conviene.
Finalmente nosotros somos los interesados.
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Emprendedorfiscal
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