13/Mar/23 11:01
Buenos días.
Han visto implementado un 'FONDO DE INFRAESTRUCTURA DE PENSION EN ACTIVO Y JUBILACION DE TRABAJADORES PROPIOS Y OTROS PATRONES'
LSS
Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota
diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para
constituir
fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de
contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los
que reúnan los requisitos que
establezca la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
LISR
Artículo 29. Las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustaran a las siguientes reglas:
I. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el Reglamento de
esta Ley y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada
ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva.
II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno
Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en
instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las
instituciones de seguros, o en la adquisición o construcción y venta de casas para
trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o
en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, o en
certificados de participación emitidos por las instituciones fiduciarias respecto de los
fideicomisos a que se refiere el artículo 188 de esta Ley, siempre que en este caso la
inversión total no exceda del 10% de la reserva a que se refiere este artículo.
Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por
empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del
monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.
Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no
exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o
indirectamente en la administración o control de ésta.
III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o
sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de fondos de inversión o
por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el
país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración
Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del
fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y
los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.
IV. Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en el mes en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la
adquisición o construcción de vivienda de interés social, en este último caso se considerará el saldo insoluto del préstamo otorgado.
V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir
con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.
VI. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la
fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de
antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos,
cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 9 de esta
Ley.
Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro.