26/Mar/09 16:16
Re: Le corresponde pension al esposo
No. 021/2009 LA PENSIÓN DE VIUDEZ, PREVISTA EN EL SEGURO SOCIAL, PUEDE RECIBIRLA EL VIUDO O CONCUBINARIO, AÚN CUANDO NO DEPENDIERAN ECONÓMICAMENTE DE LA TRABAJADORA O PENSIONADA FALLECIDA.
En el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXVIII, correspondiente al mes de Febrero de 2009 se publicó en la Página 470 las Tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en las cuales se sostiene que el viudo o concubinario de una trabajadora fallecida, asegurada en el régimen de seguridad social establecido por la Ley del Seguro Social, tiene derecho a recibir la pensión de viudez sin que necesite justificar la dependencia económica, pues esa exigencia es violatoria de la Constitución.
En efecto, la Ley del Seguro Social contempla, en caso de muerte por cualquier causa distinta a un riesgo de trabajo, de un trabajador o trabajadora o un pensionado o pensionada por invalidez, que al cónyuge supérstite se le otorgue una pensión de viudez; sin embargo, en caso del varón viudo o concubinario, se condiciona a que hubieran dependido económicamente de la trabajadora asegurada o de la pensionada por invalidez:
“Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.”
Esta condición es violatoria del artículo 123, Apartado A, Fracción XXIX de la Constitución, pues esta disposición constitucional contempla la garantía social que tutela a la familia bajo un régimen de seguridad y justicia social, al proteger a los trabajadores y trabajadoras pensionados y, en vía de consecuencia, a sus beneficiarios, entre los cuales se ubican sus cónyuges y, en su caso, concubina o concubinario.
En efecto, textualmente la norma constitucional citada establece que:
“Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;”
El texto de una de las Tesis Aisladas comentadas es el siguiente:
Registro No. 167887
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXIX, Febrero de 2009
Página: 470
Tesis: 2a. VII/2009, Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, laboral
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La citada disposición constitucional contempla la garantía social que tutela a la familia bajo un régimen de seguridad y justicia social, al proteger a los trabajadores y trabajadoras pensionados y, en vía de consecuencia, a sus beneficiarios, entre los cuales se ubican sus cónyuges y, en su caso, concubina o concubinario. En esa virtud, el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola la mencionada garantía social, pues si durante su vida laboral la extinta trabajadora cotizó para que quienes le sobrevivieran y tuvieran derecho a ello disfrutaran de los seguros previstos en la ley, entonces la pensión por viudez no es una concesión gratuita, sino un derecho generado durante su vida productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus beneficiarios.
Amparo en revisión 664/2008. Abraham Carranco Sánchez. 17 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.
De igual manera, razona la SCJN en la otra Tesis, la condición impuesta al varón viudo o concubinario de acreditar la dependencia económica de la trabajadora o pensionada fallecida es violatoria de los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo primero, de la Constitución que contienen las garantías individuales de igualdad y de no discriminación pues, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, a diferencia de la viuda o concubina de un asegurado, a quien no se le exige ese requisito, sin otra razón que las diferencias por cuestión de género y las económicas, viola las citadas garantías individuales, al imponer al varón una condición desigual respecto de la mujer.
El texto de la otra Tesis es el siguiente:
Registro No. 167886
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXIX, Febrero de 2009
Página: 470
Tesis: 2a. VI/2009, Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, laboral
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contienen las garantías individuales de igualdad y de no discriminación, que tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, lo que proscribe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna. En ese contexto, el artículo 130, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, a diferencia de la viuda o concubina de un asegurado, a quien no se le exige ese requisito, sin otra razón que las diferencias por cuestión de género y las económicas, viola las citadas garantías individuales, al imponer al varón una condición desigual respecto de la mujer.
Amparo en revisión 664/2008. Abraham Carranco Sánchez. 17 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.
Como consecuencia de estos criterios, en caso de que el IMSS niegue la pensión de viudez a un viudo o concubinario por no acreditar la dependencia económica respecto de la trabajadora o pensionada fallecida, tendrán el derecho de acudir, mediante Demanda Laboral, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para hacer efectivos estos criterios jurisdiccionales.
Reciban nuestro saludo cordial.
Lic. Austreberto Bañuelos Correa.