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Tópico: Salario minimo cotizando en el IMSS
ray70

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 30, 2005 Asunto: Re: Salario minimo cotizando en el IMSS
CAPÍTULO VII DE LA CORRECCIÓN [color=blue:13f8cd7cbe]Artículo 178[/color:13f8cd7cbe]. Los patrones o sujetos obligados podrán corregir el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto, mediante la presentación de su solicitud o aceptando la invitación que emita la autoridad competente del mismo, en los términos del presente Capítulo. La solicitud de corrección se presentará en la unidad administrativa del Instituto que corresponda a su registro patronal. En caso de que la corrección comprenda la totalidad de los registros patronales, el trámite respectivo se podrá realizar en la unidad administrativa que corresponda a su domicilio fiscal. [color=blue:13f8cd7cbe]Artículo 179[/color:13f8cd7cbe]. El Instituto deberá resolver, en un plazo no mayor a quince días hábiles, la solicitud de corrección que el patrón o sujeto obligado hubiese presentado de manera espontánea, en caso de no hacerlo así, se entenderá que dicha solicitud ha sido aceptada. El periodo a regularizar en este caso corresponderá al ejercicio fiscal inmediato anterior y el periodo transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud. Tratándose de la corrección que se realice a través de oficio de invitación del Instituto, el patrón deberá presentar por escrito, en un plazo no mayor a seis días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su notificación, su aceptación de regularizar los dos últimos ejercicios fiscales más el periodo transcurrido a la fecha de la notificación. Los patrones o sujetos obligados de la industria de la construcción, podrán optar por regularizarse ante el Instituto, por cada una de las obras o por ejercicio fiscal. [color=blue:13f8cd7cbe]Artículo 180[/color:13f8cd7cbe]. El patrón o sujeto obligado deberá presentar la corrección en un plazo máximo de cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha de aceptación de la solicitud, acompañando la documentación que sustente dicha corrección, así como copia del comprobante de pago de las cuotas obrero patronales, adjuntando el formato impreso o el medio magnético correspondiente al programa informático autorizado por el Instituto para el pago y constancia de la presentación de los avisos afiliatorios y movimientos salariales resultantes de la corrección. El Instituto, previa solicitud patronal, podrá conceder por única vez prórroga hasta por diez días hábiles. El Instituto podrá solicitar al patrón, o sujeto obligado información o documentación complementaria para revisar y, en su caso, validar la corrección, en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la entrega de la documentación señalada en el primer párrafo. Dicha documentación deberá Viernes 1 de noviembre de 2002 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 35 presentarse en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento. Cuando de la revisión realizada por el Instituto resulten diferencias con lo manifestado por el patrón, o sujeto obligado, se le notificará por escrito para su aclaración o, en su caso, para que efectúe el pago respectivo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación. [color=red:13f8cd7cbe]El Instituto realizará la revisión a que se refiere este artículo dentro de los ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que el patrón presente ante el propio Instituto la documentación a que se refiere el párrafo primero de este artículo o la complementaria.[/color:13f8cd7cbe] [color=blue:13f8cd7cbe]Artículo 181[/color:13f8cd7cbe]. Una vez aclaradas y, en su caso, pagadas las diferencias, el Instituto validará la corrección y, se dará por concluido el trámite. Sólo en caso de existir denuncia de algún trabajador, o de comprobarse que el patrón o sujeto obligado proporcionó información o documentación falsa, el Instituto ejercerá sus facultades de comprobación. [color=blue:13f8cd7cbe]Artículo 182[/color:13f8cd7cbe]. Los patrones o sujetos obligados que concluyan su corrección de conformidad con lo que establece la Ley y este Reglamento, estarán a lo previsto en el artículo 173 del presente ordenamiento.
Tópico: Salario minimo cotizando en el IMSS
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 30, 2005 Asunto: Re: Salario minimo cotizando en el IMSS
yo acepte, cumpli en llenar todos los formularios, el detalle es que yo habia elaborado un plan de prevision, el salario integrado, mas bono de puntualidad, mas bono asistencia....etc. sin llegar a exceder de los porcentajes señalados en lel art. 27 ley del imss. de forma que no estaba fuera de rango...en cuanto a pago de salarios.... de hecho para el dia 05 de sept. se vence el plazo para que me determinen resolucion de acuerdo a reglamento de imss, si para esta fecha no emiten resolucion, les gane. esperemos que asi sea.... dentro de los formatos existen para determinar diferencias, logico que estos no los llene...por en ningun momento "existen diferencias"....
Tópico: PENSION POR INVALIDEZ
ray70

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 30, 2005 Asunto: Re: PENSION POR INVALIDEZ
SECCION TERCERA Del Ramo de Vida Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en. el presente capitulo, las siguientes prestaciones: I. Pensión de viudez; II. Pensión de orfandad; III. Pensión a ascendientes; IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule, y V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Titulo. En caso de fallecimiento de un asegurado, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capitulo. Para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capitulo, por la institución de seguros. Cuando el trabajador fallecido haya tenido un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea Superior a la pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capitulo, estos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o contratar una renta por una suma mayor. La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el articulo 159 fracción IV de esta Ley. En caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II, y III de este articulo se otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia que haya contratado el pensionado fallecido. Artículo 128. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el articulo anterior, las siguientes: I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez, y II. Que la muerte del asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo. Artículo 129. También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrara disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviera acreditado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el régimen obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja. Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años. Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión. La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez. Artículo 131. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto. Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el articulo anterior, en los siguientes casos: l.- Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio; II.- Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace, y III.- Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. Las limitaciones que establece este Artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él. Artículo 133. El derecho al goce de la pensión. de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda, viudo, concubina o concubinario contrajeran matrimonio o entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión no se suspenderá porque aquéllos desempeñe un trabajo remunerado. La viuda, viudo, concubina o concubinario pensionados que contraigan matrimonio recibirán una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaban. Artículo 134.Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad pensionados por invalidez. El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años, y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas. familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del. régimen obligatorio. El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece. Artículo 135. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión de invalidez que el asegurado estuviese gozando al fallecer o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base. Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente. Artículo 136. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis aros de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores. Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión. Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. de aqui puedes sacar tu informacion. saludos
Tópico: Salario minimo cotizando en el IMSS
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 30, 2005 Asunto: Re: Salario minimo cotizando en el IMSS
lo ironico del imss... a mi me llego una "invitacion" para autocorregirme, ya que fundamentaban que el salario manejado a mis trabajadores no era el real "de acuerdo a ley yo puedo dar de alta a un empleado con salario minimo.....pero ...se sacaron de la manga los salarios enmarcados en la lista de salrios profesionales para 2005........lo cual para efecto de construccion "of. albañil" por ejemplo.....ya no te da la oportunidad de manejarlo .....si no como me dijeron en ofnas. admvas. "quien vive con un salario minimo, o dos salarios minimos..."...
Tópico: Alta patronal en que graccion y grupo lo ubico
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 27, 2005 Asunto: Re: Alta patronal en que graccion y grupo lo ubico
la tela es parte de el mueble en si, de ahi mi sugerencia. en el gpo. 62 habla de prendas de vestir, la fracc. 621 prendas de vestir y art. de uso personal. en el gpo. 69 compra inmuebles y art. diversos fracc. 693 art. diversos no clasificados sin tpte., fracc. 694 art. div. no clasificados con tpte. tal vez en este ultimo por no clasificar especificamente, en ningun gpo. en todo caso el giro es el que habri que tomar en cuenta, no el proceso. mi muy personalpunto de vista....... saludos
Tópico: TRABAJADORES DE CONFIANZA
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 27, 2005 Asunto: Re: TRABAJADORES DE CONFIANZA
CAPITULO II Trabajadores de confianza Artículo 182 Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento. Artículo 183 Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley. [color=blue:60a1c6cfdb]Artículo 184 Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo[/color:60a1c6cfdb]. Artículo 185 El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47. El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley. Artículo 186 En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación. ley federal del trabajo. checalo, tal vez te sirva para fundamentar.... saludos
Tópico: Alta patronal en que graccion y grupo lo ubico
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 26, 2005 Asunto: Re: Alta patronal en que graccion y grupo lo ubico
GRUPO 27[color=blue:585c683f30] FABRICACIÓN Y/O REPARACIÓN DE MUEBLES DE MADERA Y SUS PARTES; EXCEPTO LOS DE METAL Y DE PLÁSTICO MOLDEADO[/color:585c683f30] FRACCIÓN 271 ACTIVIDAD CLASE V Fabricación y/o reparación de muebles de madera y sus partes. Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o reparación de muebles de madera y sus partes para uso doméstico, comercial, industrial o de oficinas. Incluye la fabricación, ensamble y/o reparación de armazones, bastidores, colchones, sofás, sofás cama, mamparas, persianas y otros; así como el tapizado de muebles en general. Excepto la fabricación de muebles de plástico moldeado o metal, clasificados en las fracciones 322 y 353, respectivamente. LA TELA QUE COMERCIALIZA ES PARTE DE LA FABRICACION........ MI PERSONAL PUNTO DE VISTA ....ESPEREMOS MAS OPINIONES... SALUDOS
Tópico: Pago en parcialidades fundamento?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 26, 2005 Asunto: Re: Pago en parcialidades fundamento?
art 66 cff ARTICULO 66. LAS AUTORIDADES FISCALES, A PETICION DE LOS CONTRIBUYENTES, PODRAN AUTORIZAR EL PAGO A PLAZOS, YA SEA DIFERIDO O EN PARCIALIDADES, DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y DE SUS ACCESORIOS SIN QUE DICHO PLAZO EXCEDA DE CUARENTA Y OCHO MESES, DE CONFORMIDAD CON LO SIGUIENTE: I. LA PRIMERA PARCIALIDAD SERA EL RESULTADO DE DIVIDIR EL SALDO DEL ADEUDO INICIAL A LA FECHA DE AUTORIZACION, ENTRE EL NUMERO DE PARCIALIDADES SOLICITADAS. PARA EFECTOS DE ESTA FRACCION, EL SALDO DEL ADEUDO INICIAL A LA FECHA DE AUTORIZACION, SE INTEGRARA POR LA SUMA DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: A). EL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS ACTUALIZADO DESDE EL MES EN QUE SE DEBIERON PAGAR Y HASTA AQUEL EN QUE SE CONCEDA LA AUTORIZACION. B). LAS MULTAS QUE CORRESPONDAN ACTUALIZADAS DESDE EL MES EN QUE SE DEBIERON PAGAR Y HASTA AQUEL EN QUE SE CONCEDA LA AUTORIZACION. C). LOS ACCESORIOS DISTINTOS DE LAS MULTAS QUE TENGA A SU CARGO EL CONTRIBUYENTE. LA ACTUALIZACION QUE CORRESPONDA AL PERIODO MENCIONADO SE EFECTUARA CONFORME A LO PREVISTO POR EL ARTICULO 17-A DE ESTE CODIGO. EL SALDO QUE SE UTILIZARA PARA EL CALCULO DE LAS PARCIALIDADES RESTANTES, SERA EL RESULTADO DE RESTAR LA PRIMERA PARCIALIDAD AL SALDO DEL ADEUDO INICIAL A QUE SE REFIERE EL PRIMER PARRAFO DE ESTA FRACCION. EL SALDO QUE RESULTE CONFORME A ESTE PARRAFO SE EXPRESARA EN UNIDADES DE INVERSION VIGENTES AL MOMENTO DE LA AUTORIZACION DE PAGO EN PARCIALIDADES, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES EXPEDIDAS POR EL BANCO DE MEXICO. LA SEGUNDA Y SIGUIENTES PARCIALIDADES SE CALCULARAN TOMANDO EN CONSIDERACION EL SALDO EXPRESADO EN UNIDADES DE INVERSION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR Y EL PROMEDIO DE LAS TASAS DE RECARGOS POR PRORROGA DETERMINADAS CONFORME A LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION CORRESPONDIENTES AL MES EN QUE SE SOLICITE LA AUTORIZACION Y A LOS DOS MESES ANTERIORES, DEBIENDO CALCULARSE PARA EL NUMERO DE PARCIALIDADES RESTANTES, MONTOS IDENTICOS DENOMINADOS EN UNIDADES DE INVERSION, QUE A VALOR PRESENTE, DESCONTADOS AL PROMEDIO DE LAS TASAS DE RECARGOS ANTES MENCIONADO, SUMEN EL SALDO DEL ADEUDO INICIAL MENOS LA PRIMERA PARCIALIDAD. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ESTABLECERA EN LOS FORMATOS DE PAGO QUE ENTREGARA AL CONTRIBUYENTE EN FORMA SEMESTRAL, LOS MONTOS A PAGAR MENSUALMENTE EN UNIDADES DE INVERSION. AL MOMENTO DEL PAGO, LOS MONTOS EN UNIDADES DE INVERSION SE REEXPRESARAN EN PESOS CONFORME AL INDICE QUE PARA ESTOS EFECTOS REPORTE EL BANCO DE MEXICO A LA FECHA EN QUE SE EFECTUE EL PAGO. CUANDO NO SE PAGUEN OPORTUNAMENTE LOS MONTOS DE LAS PARCIALIDADES AUTORIZADAS, EL CONTRIBUYENTE ESTARA OBLIGADO A PAGAR RECARGOS POR PRORROGA SOBRE LA TOTALIDAD DE LA PARCIALIDAD NO CUBIERTA OPORTUNAMENTE. EN ESTE CASO, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO MODIFICARA AL TERMINO DEL SEMESTRE CORRESPONDIENTE EL MONTO A PAGAR EN UNIDADES DE INVERSION DE LAS PARCIALIDADES RESTANTES. EN CASO DE QUE EL CONTRIBUYENTE CUBRA, EN TIEMPO Y MONTO, LAS PRIMERAS DOCE PARCIALIDADES, LA TASA DE RECARGOS QUE SE HUBIERA ESTABLECIDO PARA EL CREDITO, SE REDUCIRA EN UN 10% PARA EFECTOS DE CALCULAR LAS PARCIALIDADES RESTANTES. EL CONTRIBUYENTE PERDERA ESTE BENEFICIO SI POSTERIORMENTE INCUMPLE, EN TIEMPO O EN MONTO, EL PAGO DE ALGUNA DE LAS PARCIALIDADES RESTANTES. EN ESTE CASO, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO MODIFICARA AL TERMINO DEL SEMESTRE CORRESPONDIENTE EL MONTO A PAGAR EN UNIDADES DE INVERSION DE LAS PARCIALIDADES RESTANTES. LOS CONTRIBUYENTES QUE CUBRAN, EN TIEMPO Y MONTO LA TOTALIDAD DE LAS PARCIALIDADES CONVENIDAS, RECIBIRAN UNA BONIFICACION DEL 5% CALCULADA SOBRE EL SALDO DEL ADEUDO INICIAL ACTUALIZADO DESDE EL MES CORRESPONDIENTE A LA AUTORIZACION DEL PAGO EN PARCIALIDADES Y HASTA EL MES EN QUE SE LIQUIDE LA ULTIMA DE ELLAS, SIEMPRE QUE EL NUMERO DE PARCIALIDADES AUTORIZADAS Y PAGADAS SEA IGUAL O SUPERIOR A VEINTICUATRO. CUANDO EL NUMERO DE PARCIALIDADES AUTORIZADAS SEA SUPERIOR A VEINTICUATRO, LOS CONTRIBUYENTES RECIBIRAN UNA BONIFICACION EQUIVALENTE A LA DIFERENCIA ENTRE EL MONTO DE LOS RECARGOS PAGADOS EFECTIVAMENTE EN LAS PRIMERAS VEINTICUATRO PARCIALIDADES MAS LOS PENDIENTES DE PAGO POR EL PLAZO AUTORIZADO Y EL MONTO DE LOS RECARGOS QUE SE HUBIEREN DETERMINADO Y PAGADO EN EL MISMO PERIODO, TOMANDO EN CONSIDERACION UNA REDUCCION DEL 25% DE LA TASA ESTABLECIDA PARA TALES EFECTOS, SIN CONSIDERAR LA REDUCCION DE LA TASA A QUE SE REFIERE EL OCTAVO PARRAFO DE ESTA FRACCION NI LA BONIFICACION ESTABLECIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR. LA DIFERENCIA DE LOS MONTOS SEÑALADOS SE EXPRESARA EN UNIDADES DE INVERSION VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO. ESTA BONIFICACION EN NINGUN CASO DARA DERECHO A DEVOLUCION, COMPENSACION O ACREDITAMIENTO ALGUNO. LA BONIFICACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR PROCEDERA CUANDO LOS CONTRIBUYENTES HUBIERAN CUBIERTO EN TIEMPO Y EN MONTO LAS PRIMERAS VEINTICUATRO PARCIALIDADES. PARA ESTOS EFECTOS, SE PODRAN REDUCIR LAS PARCIALIDADES SUBSECUENTES EN LA PROPORCION QUE REPRESENTEN, DENTRO DEL TOTAL DE LAS QUE FALTAN POR LIQUIDAR, EL MONTO TOTAL DE LA BONIFICACION CORRESPONDIENTE A LAS PRIMERAS VEINTICUATRO PARCIALIDADES. LA BONIFICACION QUE SE DERIVE DEL DESCUENTO DE LOS RECARGOS POR LAS PARCIALIDADES RESTANTES SE HARA MEDIANTE LA REDUCCION DEL NUMERO DE PARCIALIDADES HASTA EL MOMENTO EN QUE ESTA ULTIMA BONIFICACION SEA IGUAL AL MONTO DEL SALDO DEL ADEUDO DENOMINADO EN UNIDADES DE INVERSION. ESTE BENEFICIO SE PERDERA SI POSTERIORMENTE SE INCUMPLE POR MAS DE DOS MESES, EL PAGO DE ALGUNA DE LAS PARCIALIDADES RESTANTES. TAMBIEN PROCEDERA LA CITADA BONIFICACION CUANDO SE OPTE POR PAGAR LA TOTALIDAD DEL SALDO DEL ADEUDO DESPUES DE HABER PAGADO LAS PRIMERAS VEINTICUATRO PARCIALIDADES, EN CUYO CASO SE DIMINUIRA LA PRIMERA BONIFICACION DEL MENCIONADO SALDO. LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS OCTAVO, NOVENO Y DECIMO DE ESTA FRACCION NO SERA APLICABLE A LOS ADEUDOS FISCALES QUE LAS AUTORIDADES FISCALES HAYAN DETERMINADO O DETERMINEN MEDIANTE RESOLUCION QUE HUBIERA SIDO NOTIFICADA AL CONTRIBUYENTE. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ESTABLECERA MEDIANTE REGLAS DE CARACTER GENERAL LOS MECANISMOS Y REQUISITOS NECESARIOS PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN ESTA FRACCION II. LAS AUTORIDADES FISCALES AL AUTORIZAR EL PAGO A PLAZOS, YA SEA EN FORMA DIFERIDA O EN PARCIALIDADES, EXIGIRAN QUE SE GARANTICE EL INTERES FISCAL DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HUBIERE SIDO AUTORIZADA LA SOLICITUD DE PAGO A PLAZOS, EN LOS TERMINOS DE ESTE CODIGO Y DE SU REGLAMENTO. EN EL CASO DE QUE LAS GARANTIAS OFRECIDAS SEAN LAS UNICAS QUE PUEDA OTORGAR EL CONTRIBUYENTE, LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN AUTORIZAR EL PAGO A PLAZOS CUANDO LA GARANTIA SEA INSUFICIENTE PARA CUBRIR EL CREDITO FISCAL EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 141 DE ESTE CODIGO, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MEDIANTE REGLAS DE CARACTER GENERAL. CUANDO EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, LAS AUTORIDADES COMPRUEBEN QUE EL CONTRIBUYENTE PUEDE OFRECER GARANTIA ADICIONAL, PODRAN EXIGIR LA AMPLIACION DE LA GARANTIA, SIN PERJUICIO DE APLICAR LAS SANCIONES QUE PROCEDAN. SI EL CONTRIBUYENTE NO AMPLIA LA GARANTIA, SE ESTARA A LO DISPUESTO POR LA FRACCION III, INCISO A) DEL PRESENTE ARTICULO. III.QUEDARA REVOCADA LA AUTORIZACION PARA PAGAR A PLAZO EN FORMA DIFERIDA O EN PARCIALIDADES, CUANDO: A) NO SE OTORGUE, DESAPAREZCA O RESULTE INSUFICIENTE LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL, SIN QUE EL CONTRIBUYENTE DE NUEVA GARANTIA O AMPLIE LA QUE RESULTE INSUFICIENTE. B) EL CONTRIBUYENTE SEA DECLARADO EN QUIEBRA O SOLICITE SU LIQUIDACION JUDICIAL. C) EL CONTRIBUYENTE DEJE DE PAGAR TRES PARCIALIDADES. EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN LOS INCISOS ANTERIORES LAS AUTORIDADES FISCALES REQUERIRAN Y HARAN EXIGIBLE EL SALDO INSOLUTO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. NO PROCEDERA LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO TRATANDOSE DE: A) CONTRIBUCIONES RETENIDAS, TRASLADADAS O RECAUDADAS. B) CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS QUE SE CAUSEN CON MOTIVO DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE BIENES O SERVICIOS. C) CONTRIBUCIONES QUE DEBIERON PAGARSE EN EL AÑO CALENDARIO EN CURSO, O EN LOS SEIS MESES ANTERIORES AL MES EN EL QUE SE SOLICITE LA AUTORIZACION, EXCEPTO EN LOS CASOS DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. NO OBSTANTE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO NO PROCEDERA TRATANDOSE DE CONTRIBUCIONES PAGADERAS EN LOS PLAZOS A QUE SE REFIERE DICHO PARRAFO, CUANDO LAS MISMAS SE ADEUDEN CON MOTIVO DE IMPORTACION O EXPORTACION. LA AUTORIDAD FISCAL PODRA DETERMINAR Y COBRAR EL SALDO INSOLUTO DE LAS DIFERENCIAS QUE RESULTEN POR LA PRESENTACION DE DECLARACIONES, EN LAS CUALES, SIN TENER DERECHO AL PAGO EN PARCIALIDADES, LOS CONTRIBUYENTES HAGAN USO EN FORMA INDEBIDA DE DICHO PAGO EN PARCIALIDADES, ENTENDIENDOSE COMO USO INDEBIDO CUANDO SE SOLICITE CUBRIR LAS CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS QUE SE CAUSEN CON MOTIVO DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE BIENES O SERVICIOS, CONTRIBUCIONES QUE SE CAUSARON EN EL AÑO DE CALENDARIO EN CURSO O EN LOS SEIS MESES ANTERIORES AL EN QUE SE SOLICITE LA AUTORIZACION, CUANDO SE TRATE DE CONTRIBUCIONES RETENIDAS, TRASLADADAS O RECAUDADAS, ASI COMO CUANDO, PROCEDIENDO EL PAGO EN PARCIALIDADES, NO SE OTORGUE LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE.
Tópico: MULTA POR NOTAS DE VENTA
ray70

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 25, 2005 Asunto: Re: MULTA POR NOTAS DE VENTA
disculpen .....curioseando en la pagina del sat ...me encontre con esto..... [color=blue:c2b70b4a5e]Comprobantes fiscales A los clientes se les deberán entregar comprobantes de las ventas que se hagan, que pueden ser: • Copia de la nota de venta. • Cuando así lo soliciten y proporcionen copia de la Cédula de Identificación Fiscal, se debe entregar el original de las facturas con IVA desglosado. Dichas facturas deberán contener la leyenda preimpresa "Efectos fiscales al pago". Si en el año 2001 se tributaba en el Régimen de Actividades Empresariales y todavía se tienen sin utilizar facturas que reúnen requisitos fiscales, no es necesario mandar a imprimir nuevas facturas con la leyenda preimpresa "Efectos fiscales al pago"; pueden seguirse utilizando hasta que se te terminen o hasta que pierdan su vigencia; sólo habrá que agregarles a mano, o con un sello, o a máquina, la leyenda "Efectos fiscales al pago". La próxima vez que se manden a imprimir facturas, hay que recordar que ya deben tener dicho requisito preimpreso. Asimismo, se debe recordar que las facturas se deben mandar a imprimir con imprentas autorizadas por el SAT. En el comprobante debe indicarse si la venta se cobró en un solo pago o en plazos (a crédito). Si se cobra en un solo pago, deberá indicarse en el comprobante el importe total de la venta. Cuando se cobre a plazos, el comprobante deberá contener el importe total de la venta, así como el monto del primer pago realizado y los impuestos que en éste se cobren, y se podrá anotar el importe de cada una de las parcialidades posteriores en el reverso del comprobante. Si las ventas en el año anterior fueron superiores a $1,750,000.00, se está obligado a utilizar máquina registradora de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, y se entregará el comprobante que éstos emitan. Por las compras y gastos que se hagan, se deben solicitar facturas con IVA desglosado y demás requisitos fiscales.[/color:c2b70b4a5e] sera a lo que refiere el tan mencionado citatorio.......
Tópico: MULTA POR NOTAS DE VENTA
ray70

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 25, 2005 Asunto: Re: MULTA POR NOTAS DE VENTA
EL ART. 29 DEL CFF, HABLA DE REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EN UNA FACTURA, MAS NO HABLA DE LA LEYENDA EN MENCION...ESPEREMOS MAS COMENTARIOS.... SALUDOS

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