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Tópico: AUMENTO POR INFLACION PARA ARRENDAMIENTO MANEJO???
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 06, 2005 Asunto: Re: AUMENTO POR INFLACION PARA ARRENDAMIENTO MANEJO???
en mi opinion contaluis, se me hace muy poco el que le aumentes a como esta la inflacion, dejame explicarte, tienes que verlo de varios angulos, a lo mejor tu cliente no puede pagarte el aumento digamos un 30%, otra si le aumentas un 10 o 12% se me hace barato , digamos que depende de los mts cuadrados, bueno asi se maneja aca en Monterrey, aca un local comercial de un 4x4 y te dihgo en muchas partes te lo rentan en $4500 mas IVA, evalua hasta donde puedes estirarle mas, yo te aconsejo que ni le aumentes un 10 o 12% sino le aumentes entre un 27 o 30%...digo, si tu local mide 8x8 por decir, pues eso vale, al menos en Monterrey...y me quedo corto...negocia con el cliente, a proposito tienes contrato con tu cliente????? verifica las clausulas, esto que te digo solo es una idea, sin saber lo que dice en el contrato, claro si lo hay...es tu decision.. saludos
Tópico: duda en presentacion de formato 32 anexo 1a
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 06, 2005 Asunto: Re: duda en presentacion de formato 32 anexo 1a
y en que te fundamentas que el regimen de arrendamiento es sujeto a solicitar devolucion de iva ? o en si cual es tu giro? o actividad ? Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule. Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002 Inciso reformado DOF 21-11-1991 b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de: 1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias. 2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. 3. Caviar, salmón ahumado y angulas. 4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Numeral adicionado DOF 31-12-1999 Inciso reformado DOF 31-12-1982, 15-12-1995 c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros. Inciso reformado DOF 21-11-1991 d).- Ixtle, palma y lechuguilla. e).- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento. Párrafo reformado DOF 28-12-1994 A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos. f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería. g).- Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 i).- Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro. Inciso adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 31-12-2003 Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio. Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 26-12-1990, 21-11-1991, 30-12-2002 II.- La prestación de servicios independientes: a).- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce. Inciso reformado DOF 28-12-1994 b).- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo. c).- Los de pasteurización de leche. d).- Los prestados en invernaderos hidropónicos. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 e).- Los de despepite de algodón en rama. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 g).- Los de reaseguro. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 h).- Los de suministro de agua para uso doméstico. Inciso adicionado DOF 30-12-2002 III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo. Fracción reformada DOF 28-12-1994 IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley. Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley. verifica si eres sujeto de solicira la devolucion de iva.....saludos
Tópico: Caso PF relacionada con PM terreno
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 06, 2005 Asunto: Re: Caso PF relacionada con PM terreno
espero te sirva.... Análisis Legal del Contrato de Asociación en Participación Generalmente al examinar lo correspondiente a la materia mercantil del contrato de Asociación en participación, desde la esfera de la Ley General de Sociedades Mercantiles y su aspecto de negocios, encontramos una forma legal de ejecutar actos de comercio o desarrollar actividades empresariales; la asociación en participación tiene carácter mercantil y por lo tanto los actos o actividades que realicen tienen igualmente ese carácter mercantil; no tiene personalidad jurídica propia sino que adopta la que le corresponda al asociante y deberá de repartir las utilidades o pérdidas de acuerdo a lo convenido en el contrato. En la Ley General de Sociedades Mercantiles, recordemos establece que la “Asociación en Participación es un contrato por el cual una persona (llamada asociante) concede a otras (llamadas asociados) que le aportan bienes y/o servicios, una participación, en las utilidades o en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. (Artículo 252 de la ley en comento). CARACTERISTICAS DE LA ASOCIACION EN PARTICIPACIÓN. REALIZA: Actividades comerciales y actos de comercio INTEGRANTES: Asociante (Representa) y Asociado. APORTACIONES: Bienes y servicios. PARTICIPACION DE: utilidades y pérdidas. En ocasiones lo empresarios desconocen los beneficios de poder realizar negocios a través de dicha unidad económica, ya que dicho contrato contiene una regulación muy noble y además al ser de tipo privado, no es necesario que lleve protocolización o pago de derechos alguno, a menos que por las características de los negocios sea o lo consideren del todo necesario los asesores para efectos de darle el soporte necesario en su implementación. Si en este momento me preguntará un empresario si debe de constituir una sociedad mercantil o un contrato de asociación en participación, a ojos cerrados tomaría la segunda opción, en primer lugar por la carga corporativa que implica una sociedad (asambleas, órgano de vigilancia, protocolos, etcétera), y en segundo lugar, por que si es negocio que es meramente transitorio, lo indicado por su nobleza, flexibilidad y disposición legal, sería la segunda opción. Por otro lado, de una manera clara y concisa, vamos a analizar de una manera breve y objetiva, todos y cada unos de los siete artículos que regulan este contrato, pasemos pues al análisis previsto. El contrato de Asociación en Participación, se encuentra regulado en los artículos 252 al 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los cuales tutelan: ARTICULO 252.- La asociación en participación es un CONTRATO por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. Encontramos pues, que el fisco legislador fue más allá al regularlo en el Título II de las Personas Morales, puesto que éste artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles especifica que es un contrato (acuerdo privado de dos o más voluntades) por medio del cual podrán participar de las utilidades y las pérdidas que se generen entre los sujetos que participen de ella; así como vale la pena comentar que puede utilizarce para un solo acto del comercio, o bien, en su caso, para varios actos del comercio o como herramienta de alianza y crecimiento empresarial. Sexta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVI, Cuarta Parte. Página: 22. ASOCIACION EN PARTICIPACION, CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE. De acuerdo con el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asociación en participación es un contrato por el cual una persona, llamada el asociante, concede a otra llamada el asociado, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio, a cambio de la aportación de bienes o servicios del asociado. LA ESENCIA DE LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN RADICA EN QUE SE TRATA DE UNA SOCIEDAD OCULTA QUE SÓLO RIGE O SURTE EFECTOS ENTRE LAS PARTES QUE LA CONSTITUYEN, SIN QUE EXISTA SIGNO APARENTE QUE LA DENOTE, YA QUE CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA, DE RAZÓN Y DE DENOMINACIÓN, SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 253 DEL MISMO ORDENAMIENTO, Y POR ESTO EL ARTÍCULO 256 DETERMINA QUE EL ASOCIANTE OBRA EN NOMBRE PROPIO Y QUE NO HABRÁ RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LOS TERCEROS Y LOS ASOCIADOS. Persiguiendo este mismo afán de mantener oculta la asociación, la Ley establece en el artículo 257, que respecto de terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio, y agrega este artículo que aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtir sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella. Amparo directo 5688/60. Bulmaro Carranza Cervantes. 17 de octubre de 1963. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela. Ahora, cabe aclarar que el Fisco Legislador, esta imposibilitado a modificar instituciones jurídicas que han sido reguladas en materia civil o mercantil de manera alguna, tal es el caso de que nuestra Ley del Impuesto Sobre la Renta actual (tal era el caso de la anterior en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001), establece que al darse la voluntad de dos o más sujetos y establecer la regulación de éstas a través de un contrato de asociación en participación, deberán considerar su tratamiento jurídico fiscal en el Titulo II de las Personas Morales, y esto conlleva forzosamente a que los participantes reciban por sus utilidades el tratamiento de dividendos, lo cual nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde 1956 ha calificado como inatendible, de manera ilustrativa, tenemos el siguiente criterio jurisprudencial: Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXXI. Página: 175. LEGISLADOR ORDINARIO, ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL, PARA DICTAR NORMAS SOBRE INSTITUCIONES JURIDICAS ESTABLECIDAS. Las facultades otorgadas por la Constitución al legislador ordinario para dictar normas sobre las instituciones jurídicas establecidas y cuya existencia supone el legislador constituyente, no abarcan las de trastornar la naturaleza de dichas Instituciones, esto es, la facultad de desnaturalizarlas, ni las de sustituir por otras sus elementos esenciales, por lo que mediante una simple declaración legislativa no se puede cambiar una obligación de fuente contractual de naturaleza mercantil, EN UN CRÉDITO FISCAL, lo cual contraría nuestro Pacto Fundamental, que solo autoriza al H. Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio, es decir, para la promulgación de leyes encaminadas al mejor régimen normativo de los actos, problemas o situaciones de tal naturaleza; pero no para cambiar la esencia jurídica de los actos, ni para darles un doble carácter pretendiendo que para los particulares sean de derecho privado y declarando que para el Estado son de derecho público, pues nuestra Carta Magna reserva al legislador constituyente esta clase de facultades expresas, es claro que al no estar consignadas en la Constitución para el legislador ordinario, éste no puede arrogárseles. Consecuentemente, si nos encontramos en presencia de una obligación puramente contractual, que por su esencia y naturaleza jurídicas repugna y excluye los caracteres que identifican el crédito fiscal, debe concluirse que nunca una obligación contractual que se rige por el derecho privado puede ser transformada en crédito fiscal regido por el derecho público, sin desnaturalizar las instituciones jurídicas y los principios generales de derecho, además de que, para esto las autoridades no tienen facultades constitucionales, toda vez que nuestra Constitución no funda precisamente estos principios generales de derecho y los acepta, así como sus instituciones, al mencionarlas en su articulado sin dar definición de las mismas, cambiando o tratando de variar alguno de sus elementos. Amparo en revisión 6327/55. Cía. de Fianzas México, S. A. 25 de enero de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño. Amparo en revisión 6329/55. Cía. de Fianzas de México, S. A. 11 de mayo de 1956. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 6054/55. Cía. de Fianzas de México, S. A. 11 de mayo de 1956. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 5639/55. Cía. de Fianzas de México, S. A. 11 de mayo de 1956. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 6124/54. Cía. de Fianzas México, S. A. 10 de mayo de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño. Amparo en revisión 4752/54. Cía. de fianzas de México, S. A. 10 de mayo de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño. Amparo en revisión 4458/54. Fianzas México, S. A. 7 de mayo de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño. (EL ENFASIS AÑADIDO ES PROPIO) ARTICULO 253.- La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación. El artículo 253 ratifica lo tutelado por el criterio del poder judicial transcrito, que el contrato de Asociación en Participación no tiene personalidad jurídica propia ni razón o denominación social. ARTICULO 254.- El contrato de asociación en participación debe constar por escrito y no estará sujeto a registro. El contrato en estudio, debe para surtir efectos legales, ser por escrito, y además, desde nuestro punto de vista, deben ser ratificadas las firmas ante fedatario público, en virtud de la negociación que estemos llevando adelante; así como determina que no existe necesidad de registrarse, pero, empero, dependiendo de los negocios jurídicos que emprendamos debemos ver la necesidad o no de elevar su publicidad, a exepción de los casos que analizaremos más adelante. ARTICULO 255.- En los contratos de asociación en participación se fijarán los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deban realizarse. Debemos tener en cuenta el dejar plasmada cual es la voluntad de las partes respecto de la forma de repartir los gananciales y proporciones de las mismos, así como la periodicidad de ellos. ARTICULO 256.- El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados. Perfectamente definido queda en éste artículo que el asociado o asociados no tendrán relación jurídica alguna con quien contrate el asociante, incluso, determinando que obra en nombre propio el asociante respecto de los actos en que contrate a nombre de la Asociación en Participación. En términos claros, quien administra y desarrolla los proyectos del comercio para lo cual fue creada la asociación en participación es el asociante, debiendo recordar que el asociado sólo aporta bienes o transmite derechos a la misma. ARTICULO 257.- Respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, A NO SER QUE POR LA NATURALEZA DE LA APORTACIÓN FUERE NECESARIA ALGUNA OTRA FORMALIDAD, O QUE SE ESTIPULE LO CONTRARIO Y SE INSCRIBA LA CLÁUSULA RELATIVA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO DEL LUGAR DONDE EL ASOCIANTE EJERCE EL COMERCIO. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella. (EL ENFASIS AÑADIDO ES PROPIO) Si quien tiene la calidad de asociado (asociante) aporta en uso o goce a la asociación en participación o reservándose la propiedad o derechos ésta (según la naturaleza de ésta), debe registrarse ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, para efectos de que surta los efectos legales correspondientes ante terceros. Sólo existe la obligación de inscribir la cláusula relativa a ésta aportación, pero podemos registrar el contrato completo en sí, si ésta es la voluntad de las partes. ARTICULO 258.- Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las pérdidas, se observará lo dispuesto en el artículo 16. Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación. Para un mayor entendimiento, transcribiremos el artículo 16 de la Ley General de Sociedades Mercantiles: ARTICULO 16.- En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes: I.- La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones; II.- Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual, y III.- El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas. Según lo establecido en el artículo 258 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sólo SALVO PACTO EN CONTRARIO, dejarán de aplicarse las disposiciones legales del artículo 16 de la misma ley, esto es, si establecemos en nuestro contrato que las ganancias entre el socio o socios industriales, son mayores al 50% es válido, así como si establecemos que el socio o los socios industriales si reportarán las pérdidas, es válido, pero, no es válido que sea una pérdida mayor o superior al valor de su aportación, lo cual otorga seguridad respecto de las relaciones o convenciones mercantiles que establezca el asociante. ARTICULO 259.- Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo, en cuanto no pugnen con las disposiciones de este capítulo. Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV-Noviembre. Tesis: III. 2o. C. 420 C. Página: 415. ASOCIACION EN PARTICIPACION. INTERPRETACION Y ALCANCES DEL ARTICULO 252 DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES MERCANTILES QUE LA DEFINE. El artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles indica que: "La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otros que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio". Una recta interpretación de este dispositivo permite establecer los siguientes principios: a). Que en las asociaciones en participación NO HAY FONDO NI TAMPOCO ACTIVIDADES COMUNES; EL ASOCIANTE OBRA EN NOMBRE PROPIO Y NUNCA EN REPRESENTACIÓN DE LOS ASOCIADOS; y b). No hay relación jurídica entre los terceros y los asociados, toda vez que de conformidad con lo establecido por el diverso numeral 254 de la propia ley, LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y DE RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN. De lo anterior se puede concluir que cuando el contrato exhibido por el quejoso, independientemente de la denominación que se le dé, no reúne las características apuntadas, no puede ser considerado como un contrato de asociación en participación, y, por ende, resulta insuficiente para acreditar tanto el carácter de asociante que dice tener, como el interés jurídico que le asiste para promover el juicio de amparo, y debe decretarse el sobreseimiento en el mismo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 335/94. Sonia Katia Rodríguez Campos. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga. Ahora, vale la pena comentar que en el artículo Segundo transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor para el ejercicio fiscal de 2002, sólo nuda el derecho de amortización de las perdidas a las correspondientes a dicho ejercicio, lo cual podría considerarse como un esquema adecuado de asociacionismo empresarial para el presenten ejercicio fiscal, al no topar las provenientes de diverso ejercicio. Recordemos que el gobernado puede realizar todo aquello que las leyes no le prohíben de manera expresa. W Asociación en Participación En el artículo 1 se establece la obligación del asociante de pagar contribuciones y cumplir con las obligaciones fiscales por todos los actos o actividades que se realicen en cada asociación en participación. Esta modificación está ligada con la correspondiente al artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que crea un régimen fiscal para los contratos de asociación en participación como si fuera una persona moral; es decir, que considera estos contratos como una persona jurídica en lo personal me inclino por la asociacion en participacion....
Tópico: PAGO EN PARCIALIDADES
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 06, 2005 Asunto: Re: PAGO EN PARCIALIDADES
[color=red:284ed91707]Artículo 66.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades[/color:284ed91707], de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad con lo siguiente: I.- La primera parcialidad será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, entre el número de parcialidades solicitadas. Para efectos de esta fracción, el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, [color=red:284ed91707]se integrará[/color:284ed91707] por la suma de los siguientes conceptos: a).- El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se conceda la autorización. b).- Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se conceda la autorización. c).- Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente. [color=red:284ed91707]La actualización[/color:284ed91707] que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo [color=red:284ed91707]17-A[/color:284ed91707] de este Código. El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades restantes, será el resultado de restar la primera parcialidad al saldo del adeudo inicial a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. El saldo que resulte conforme a este párrafo [color=red:284ed91707]se expresará en Unidades de Inversión [/color:284ed91707]vigentes al momento de la autorización de pago en parcialidades, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de México. La segunda y siguientes parcialidades se calcularán tomando en consideración el saldo expresado en Unidades de Inversión a que se refiere el párrafo anterior y el promedio de las tasas de recargos por prórroga determinadas conforme a la Ley de Ingresos de la Federación correspondientes al mes en que se solicite la autorización y a los dos meses anteriores, debiendo calcularse para el número de parcialidades restantes, montos idénticos denominados en Unidades de Inversión, que a valor presente, descontados al promedio de las tasas de recargos antes mencionado, sumen el saldo del adeudo inicial menos la primera parcialidad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá en los formatos de pago que entregará al contribuyente en forma semestral, los montos a pagar mensualmente en Unidades de Inversión. Al momento del pago, los montos en Unidades de Inversión se reexpresarán en pesos conforme al índice que para estos efectos reporte el Banco de México a la fecha en que se efectúe el pago. Cuando no se paguen oportunamente los montos de las parcialidades autorizadas, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por prórroga sobre la totalidad de la parcialidad no cubierta oportunamente. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en Unidades de Inversión de las parcialidades restantes. En caso de que el contribuyente cubra, en tiempo y monto, las primeras doce parcialidades, la tasa de recargos que se hubiera establecido para el crédito, se reducirá en un 10% para efectos de calcular las parcialidades restantes. El contribuyente perderá este beneficio si posteriormente incumple, en tiempo o en monto, el pago de alguna de las parcialidades restantes. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en Unidades de Inversión de las parcialidades restantes. Los contribuyentes que [color=red:284ed91707]cubran, en tiempo y monto la totalidad[/color:284ed91707] de las parcialidades convenidas, [color=red:284ed91707]recibirán una bonificación del 5%[/color:284ed91707] calculada sobre el saldo del adeudo inicial actualizado desde el mes correspondiente a la autorización del pago en parcialidades y hasta el mes en que se liquide la última de ellas, siempre que el número de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a veinticuatro. Cuando el número de parcialidades autorizadas sea superior a veinticuatro, los contribuyentes recibirán una bonificación equivalente a la diferencia entre el monto de los recargos pagados efectivamente en las primeras veinticuatro parcialidades más los pendientes de pago por el plazo autorizado y el monto de los recargos que se hubieren determinado y pagado en el mismo periodo, tomando en consideración una reducción del 25% de la tasa establecida para tales efectos, sin considerar la reducción de la tasa a que se refiere el octavo párrafo de esta fracción ni la bonificación establecida en el párrafo anterior. La diferencia de los montos señalados se expresará en unidades de inversión vigentes al momento del pago. [color=red:284ed91707]Esta bonificación en ningún caso dará derecho a devolución, compensación o acreditamiento alguno.[/color:284ed91707] La bonificación a que se refiere el párrafo anterior procederá cuando los contribuyentes hubieran cubierto en tiempo y en monto las primeras veinticuatro parcialidades. Para estos efectos, se podrán reducir las parcialidades subsecuentes en la proporción que representen, dentro del total de las que faltan por liquidar, el monto total de la bonificación correspondiente a las primeras veinticuatro parcialidades. La bonificación que se derive del descuento de los recargos por las parcialidades restantes se hará mediante la reducción del número de parcialidades hasta el momento en que esta última bonificación sea igual al monto del saldo del adeudo denominado en unidades de inversión. Este beneficio se perderá si posteriormente se incumple por más de dos meses, el pago de alguna de las parcialidades restantes. También procederá la citada bonificación cuando se opte por pagar la totalidad del saldo del adeudo después de haber pagado las primeras veinticuatro parcialidades, en cuyo caso se diminuirá la primera bonificación del mencionado saldo. [color=red:284ed91707]Lo dispuesto en los párrafos octavo, noveno y décimo de esta fracción no será aplicable a los adeudos fiscales que las autoridades fiscales hayan determinado o determinen mediante resolución que hubiera sido notificada al contribuyente.[/color:284ed91707] La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante reglas de carácter general los mecanismos y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta fracción II. Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, [color=red:284ed91707]exigirán que se garantice el interés fiscal [/color:284ed91707][color=red:284ed91707]dentro de los treinta días siguientes[/color:284ed91707] a la fecha en que hubiere sido autorizada la solicitud de pago a plazos, en los términos de este Código y de su Reglamento. En el caso de que las [color=red:284ed91707]garantías[/color:284ed91707] ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el contribuyente, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos cuando la garantía sea insuficiente para cubrir el crédito fiscal en los términos del[color=red:284ed91707] artículo 141 de este Código[/color:284ed91707], siempre que se cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. Cuando en este último supuesto, las autoridades comprueben que el contribuyente puede ofrecer garantía adicional, podrán exigir la ampliación de la garantía, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan. Si el contribuyente no amplía la garantía, se estará a lo dispuesto por la fracción III, inciso a) del presente artículo. III.-[color=red:284ed91707]Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando:[/color:284ed91707] a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente. b) El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial. c) El contribuyente deje de pagar tres parcialidades. En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución. [color=red:284ed91707]No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de: [/color:284ed91707]a) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas. b) Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios. c) Contribuciones que debieron pagarse en el año calendario en curso, o en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, [color=red:284ed91707]excepto[/color:284ed91707] en los casos de aportaciones de seguridad social. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación. La autoridad fiscal [color=red:284ed91707]podrá[/color:284ed91707] determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios, contribuciones que se causaron en el año de calendario en curso o en los seis meses anteriores al en que se solicite la autorización, [color=red:284ed91707]cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como cuando, procediendo el pago en parcialidades, no se otorgue la autorización correspondiente[/color:284ed91707]. SALUDOS, OJO CON LAS LETRAS ROJAS...
Tópico: SE PUEDE DISMINUIR RETENCIONES ISR & CAS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 06, 2005 Asunto: Re: SE PUEDE DISMINUIR RETENCIONES ISR & CAS
tambien 115 lisr esta derogado... Artículo 115. (Se deroga). Artículo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 01-12-2004
Tópico: SE PUEDE DISMINUIR RETENCIONES ISR & CAS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 06, 2005 Asunto: Re: SE PUEDE DISMINUIR RETENCIONES ISR & CAS
Artículo 114. (Se deroga). Artículo reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 01-12-2004 articulo derogado...ojo....
Tópico: exorto del sat en regimen arrendamiento
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 06, 2005 Asunto: Re: exorto del sat en regimen arrendamiento
coincido con los colegas en que no tiene o carece de elementos de validez, pero en lo personal presentaria un escrito ante el sat explicando los motivos en cuanto a que si estoy cumpliendo en tiempo y forma mis obligaciones fiscales. y anexando copia de la invitacion que te envio el sat.
Tópico: IVA 10%
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 06, 2005 Asunto: Re: IVA 10%
Artículo 2o.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza. Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza. [color=red:73cf218b12]Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 15%:[/color:73cf218b12] Para efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional. como no esta en la region fronteriza no plica el 10%... saludos
Tópico: SE PUEDE..
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 06, 2005 Asunto: Re: SE PUEDE..
Con la entrada en vigor de la modificación a la Regla Miscelánea 2005 2.2.3., a partir del 30 de agosto de 2005 los contribuyentes que soliciten saldos a favor de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por un monto igual o superior a $25,000 pesos, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de Firma Electrónica Avanzada (FEA). Cabe recordar que las solicitudes de devolución de IVA se tramitan utilizando la forma oficial 32, acompañada del Anexo 1 o 1-A, según corresponda, así como de la documentación mencionada en la propia forma oficial. Asimismo, se deben presentar los medios magnéticos que contengan la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de importación y exportación. En la sección "Uso Frecuente", en la categoría "Formatos Fiscales", de Fiscalia están disponibles los formatos para realizar este trámite, y en la sección "Descargas", en la categoría "Software de la autoridad", está disponible el software para la captura de la información que se presenta en medios magnéticos. Las solicitudes de devolución deberán presentarse en el módulo de atención fiscal de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, en la Administración Local de Grandes Contribuyentes o en la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, incluyendo el documento que acredite la personalidad del promovente. Es recomendable que antes de acudir a las oficinas del SAT a realizar el trámite, se revisen los requisitos que se piden en ese momento para este tipo de trámites. Esta información puede ser consultada vía Internet en la página del SAT, en el menú "Información Fiscal", opción "Trámites". Contribuyentes dictaminados Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la declaratoria formulada por el contador público registrado que dictamine los estados financieros del ejercicio por el que se solicita la devolución. En este caso los contribuyentes no estarán obligados a presentar la información en medios magnéticos de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores y operaciones de comercio exterior. Aún ejerciendo esta opción, la FEA será requerida para devoluciones superiores a $25,000 pesos. no menciona que se pueda hacer por internet...saludos
Tópico: RETENCION IVA,ISR, P.F.
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 06, 2005 Asunto: Re: RETENCION IVA,ISR, P.F.
[color=red:8ae4bc547b]Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:[/color:8ae4bc547b] I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria. [color=red:8ae4bc547b]II. Sean personas morales que:[/color:8ae4bc547b] [color=red:8ae4bc547b]a) Reciban servicios personales independientes[/color:8ae4bc547b], o usen o gocen temporalmente bienes, prestados [color=red:8ae4bc547b]u otorgados [color=red]por personas [/color:8ae4bc547b]físicas, respectivamente.[/color] b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización. c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales. Inciso adicionado DOF 31-12-1999 d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas. Inciso adicionado DOF 31-12-1999 III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. Fracción reformada DOF 30-12-2002 IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales. Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5o. de esta Ley. Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 07-06-2005 Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o.-D de este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto. Párrafo reformado DOF 07-06-2005 Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la devolución en los términos de esta fracción, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores. Fracción adicionada DOF 30-12-2002 No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes. Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto. El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable. si les retienes....saludos...

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