16/Dic/09 12:07
Re: conteo de dias de vacaciones
Creo Alberto, que por lo menos a mi, me dejo igual que al inicio
Cual es la opcion mas favorable que beneficiaria al trabajador en esta disposicion.
Debe darse una intepretacion logica y fundada.
Pues si de beneficiar al trabajador pudiese mejor aplicar en lugar de dos dias de incremento de una vez adicionar 10 dias y eso si que seria muy beneficioso.
Ahora, ¿si me comprende?...
Enrique, claro que te comprendo, y aquí mi réplica:
PRIMERO: Existen sólo 2 intepretaciones: La que beneficia al patrón y la que beneficia al trabajador. Esto ya que el 76 de la LFT dice que las vacaciones nunca podrán ser inferiores a 6 días laborables y que:
'aumentarán en 2 días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios'
Conforme a esto, la cantidad inicial serán 6 días por el primer año de servicios y la cantidad 'final' 12, mismos que se tendrán con motivo del cuarto año de servicios. Puse -final- entre comillas dado que el art transcrito dice 'HASTA LLEGAR A...' lo que pudiera intepretarse como un stop o un punto final.
Ahora, el segundo párrafo del 76 dice:
'Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios'
Es aquí donde caben las DOS INTERPRETACIONES.
a) Ya que el PATRÓN pudiera decir que esos 5 años de servicios a que se refiere el segundo párrafo del 76 debieran empezar a computarde DESPUÉS DEL CUARTO AÑO, ya que literalmente así lo dice el texto de la LEY: 'DESPUES DE...' Pero evidentemente esta es una INTEPRETACION A FAVOR DEL PATRÓN, pues a menos antigüedad, menos vacaciones, menos PV lo que al patrón le representa mayores ahorros y por ende mayores utilidades.
b) Pero evidentemente esta interpretación le es desfavorable al trabajador, pues se le estaría desconocindo su antigüedad real, la que lógicamente debe empezar a computarse desde el primer dia de la prestación de sus servicios.
Así se proncunció la SCJN, según el criterio ya aportado, y cuya parte conducente dice que el periodo de 5 años a que se refiere el segundo párrafo del 76 de la LFT:
'empezarán a contar desde el inicio de la relación contractual, porque la antigüedad genérica se obtiene a partir de ese momento y se produce día con día y, de forma acumulativa, mientras aquel vínculo esté vigente; por tanto, una vez que el trabajador cumple cinco años de servicios, operará el incremento aludido y, entonces, disfrutará hasta los nueve años de catorce días de asueto; luego, del décimo al décimo cuarto años de dieciséis y así sucesivamente'
Como se ve, por lo que toca al 76 de la LFT sólo hay 2 interpretaciones: La que beneficia al trabajador y la que beneficia al patrón. La SCJN se ha pronunciado en favor de la INTERPRETACIÓN DE FAVORECE AL TRABAJADOR.
Por lo anterior, no veo porque hayas quedado igual si como mencioné, el 18 de la LFT expresamente menciona que en caso de duda, DEBE PREVALECER LA INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR.
Por lo cual, al leer el 76 de la LFT caben 2 interpretaciones, pero con apoyo en el 18 de la LFT debe aplicarse la que resulta más favorable al trabajador y máxime si esta interpretación ya ha sido avalada x el máximo tribunal.
Si existe el fundamento legal (18 lft) y el criterio que confirma en este sentido, es correcto, lógico y legal aplicar este criterio y no el que conviene al patrón.
SEGUNDO: El beneficio al trabajador radica en la INTERPRETACIÓN del dispositivo, más no en la INVENCIÓN ni ADICIÓN INJUSTIFICADA.
Esto lo comento, ya que el 76 de la LFT habla de incrementos graduales de 2 días por cada año de servicios y ni en el primero ni en el segundo párrafo habla de10 días...
Es decir, el beneficio debe ser en cuando a la INTERPRETACIÓN de la norma y si allí NO habla de 10, no podemos entender ni interpretar ese 2 como un 10, o de que parte del 76 de la LFT saló ese 10?
Saludos!
Millones de personas vieron una manzana caer, pero Newton fué el único que preguntó ¿ porqué... ? ( b.m.b. )