22/May/07 18:15
Re: Donacion edificio, tratamiento fiscal
Hola:
[b[color=cyan:e5f0678eb8]]Conclusion final[/color:e5f0678eb8][color=blue:e5f0678eb8]
Las partidas de deduccion para la actividad de arrendamiento permitidas [u:e5f0678eb8]son las que unicamente se muestran enumeradas en el art 147 LISR[/u:e5f0678eb8], no hay mas partidas permitidas, es decir son las que aparecen en este articulo, asi que el monto por redimir de un edificio por la actividad de arrendamiento en personas fisicas seria NO DEDUCIBLE, segun mi conclusion
Mas no es igual para las empresas arrendadoras (personas morales), no hay una lista determinada (cerrada o limitada como el articulo 147 LISR)
[/b:e5f0678eb8][/color:e5f0678eb8]
Muy bien Br1.... buen intento pero me parece que la LISR tiene cubierto para que la actividad de arrendamiento este LIMITADA a los conceptos que se señalan para deducir y no una lista inmuerable de gastos (unicamente deducciones autorizadas art 147), o en su defecto realizar la deduccion ciega mas los gastos del predial.
Espero haberme hecho entender...
saludos
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Artículo 142. LISR Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo,
podrán efectuar las siguientes deducciones:
I. Los pagos efectuados por el [color=green:e5f0678eb8][b:e5f0678eb8]impuesto predial[/b:e5f0678eb8][/color:e5f0678eb8] correspondiente al año de calendario sobre
dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de
cooperación para obras públicas que afecten a los mismos y, en su caso, el impuesto local
pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
II. [color=green:e5f0678eb8]Los[b:e5f0678eb8] gastos de mantenimiento[/b:e5f0678eb8] que no impliquen adiciones o mejoras [/color:e5f0678eb8]al bien de que se trate y
por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.
III. [color=green:e5f0678eb8][b:e5f0678eb8]Los intereses reales pagados[/b:e5f0678eb8] por préstamos utilizados para la compra, construcción o
mejoras de los bienes inmuebles[/color:e5f0678eb8]. Se considera interés real el monto en que dichos intereses
excedan del ajuste anual por inflación. Para determinar el interés real se aplicará en lo
conducente lo dispuesto en el artículo 159 de esta Ley.
IV. [color=green:e5f0678eb8][b:e5f0678eb8]Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o
contribuciones[/b:e5f0678eb8] que conforme a la Ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios,
efectivamente pagados[/color:e5f0678eb8].
V. El importe de [b:e5f0678eb8][color=green:e5f0678eb8]las primas de seguros[/[/color:e5f0678eb8]b] que amparen los bienes respectivos.
VI. [b][color=green:e5f0678eb8]Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras[/color:e5f0678eb8].
[color=green:e5f0678eb8][color=green]Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por
deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este Capítulo[/[/color:e5f0678eb8]color], en substitución de las deducciones a que
este artículo se refiere. Quienes ejercen esta opción podrán deducir, además, el monto de las
erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario
o al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según corresponda.
Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario
al arrendador.
Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o
goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte
de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas
que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los
casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las
rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente.
La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número
de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en
relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble.
Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el ejercicio,
las deducciones a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, se aplicarán únicamente cuando
correspondan al periodo por el cual se otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble o a los tres
meses inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce.
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Efectivamente dos donaciones gravaria la segunda, pero 1 donacion por año, que pasaria.... ¿no podrian considerarse de manera independiente?.... es mas ¿y mas de un año.?... mientras no se muera el padre.....
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ISAI efectivamente es un impuestos patrimonial, pero en EU y en EUROPA existe renta patrimonial, que todavia no se da por aqui...
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