13/Oct/07 12:54
Los bienes usados no se consideran deducibles para IETU:
LIETU[/b:e87611b1b3]
[i:e87611b1b3]Artículo Quinto. Para los efectos del artículo 5, fracción I de la presente Ley, los contribuyentes podrán efectuar una deducción adicional en los términos de este artículo, tanto para la determinación del impuesto del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, por las erogaciones que efectúen en [color=blue:e87611b1b3][b:e87611b1b3]inversiones nuevas[/b:e87611b1b3][/color:e87611b1b3], que en los términos de esta Ley sean deducibles, adquiridas en el periodo comprendido del 1 de septiembre al [color=blue:e87611b1b3][b:e87611b1b3]31 de diciembre de 2007[/b:e87611b1b3][/color:e87611b1b3], hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada por dichas inversiones en el citado periodo.
El monto de la erogación a que se refiere el párrafo anterior se deducirá en una tercera parte en cada ejercicio fiscal a partir del 2008, hasta agotarlo. Tratándose de los pagos provisionales, se deducirá la doceava parte de la cantidad a que se refiere este párrafo, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.
La deducción que se determine en los términos de este artículo, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior. Tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes al que corresponda al pago provisional de que se trate.
[color=blue:e87611b1b3][b:e87611b1b3]La parte de las erogaciones por las inversiones nuevas, efectivamente pagada con posterioridad al periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, será deducible en los términos de la presente Ley.[/b:e87611b1b3][/color:e87611b1b3]
Para los efectos de este artículo y del siguiente, [color=blue:e87611b1b3][b:e87611b1b3]se entiende por[/color:e87611b1b3] inversiones las consideradas como tales para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y [color=blue:e87611b1b3]por nuevas las que se utilizan por primera vez en México[/color:e87611b1b3].[/i:e87611b1b3]
Claramente el penultimo parrafo condiciona que las erogaciones nuevas adquiridad con posteriodidad al periodo a que se refiere el primer párrafo del artículo serán deducibles, es decir apartir del 1ro de enero del 2008, y condiciona a que sean nuevas, es decir no USADAS.....
Esta cañon....