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02/Dic/20 18:49
Momento de Acreditamiento de Iva

Buenas Noches


Si una persona Física actividad empresarial hace pagos el ultimo día del mes pero estos se reflejan en bancos hasta el primer día del mes siguiente

Que fecha se considera pagado para el acreditamiento de Iva


La fecha de la transacción o la Fecha en que aparece en Bancos


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analeonor
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02/Dic/20 19:05
Re: Momento de Acreditamiento de Iva

La fecha en que efectivamente se ve reflejada la operación en el estado de cuenta bancario.

Si finalmente el contribuyente cuenta con recursos sería recomendable hacerlo en un horario hábil para que queden reflejadas en el banco el último día de mes y pueda proceder con el acreditamiento del IVA
 
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02/Dic/20 19:31
Re: Momento de Acreditamiento de Iva

Hola buenas tardes:

Si una persona Física actividad empresarial hace pagos el ultimo día del mes pero estos se reflejan en bancos hasta el primer día del mes siguiente


Como se trata de IVA la duda, hay que recurrir a su ley. Requerimos leer el primer parrafo del numeral 1-B, como sigue:

Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

...



Este numeral es coincidente con lo expresado en el requisito, que se contextualiza en la fraccion III del Articulo 5 de la LIVA


Que fecha se considera pagado para el acreditamiento de Iva


Pero no es el único requisito que tendríamos que cumplir para el acreditamiento del IVA. Requerimos cumplir con múltiples requisitos mas, mismos que se encuentran enumerados en fracciones d el articulo 5o, donde paso a exponer su contextualización como sigue:

Artículo 5o. LIVA- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.

Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la
proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.

II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley;

III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;

IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme a los artículos 1o.-A y 18-J, fracción II, inciso a) de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención;


V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:

a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad;

b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;

c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, y

d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:

1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.

2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.


3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley.

Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un período de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate.

A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto
en el artículo 5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido
en el primer párrafo de este numeral.

4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.

VI. Tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, será acreditable en la proporción y en los términos establecidos en esta Ley, conforme a las opciones que a continuación se mencionan:

a) Realizar el acreditamiento en la declaración correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporción y en los términos establecidos en esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente podrá actualizar las cantidades del impuesto que proceda acreditar en cada uno de los meses durante el periodo preoperativo, por el periodo comprendido desde el mes en el que se le haya trasladado el impuesto o haya pagado el impuesto en la importación hasta el mes en el que presente la declaración a que se refiere este inciso.

b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar. En caso de que se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal, conjuntamente con la primera solicitud de devolución, lo siguiente:

1. La estimación y descripción de los gastos e inversiones que se realizarán en el periodo preoperativo, así como una descripción de las actividades que realizará el contribuyente. Para estos efectos, se deberán presentar, entre otros documentos, los títulos de propiedad, contratos, convenios, autorizaciones, licencias, permisos, avisos, registros, planos y licitaciones que, en su caso, sean necesarios para acreditar que se llevarán a cabo las actividades.

2. La estimación de la proporción que representará el valor de las actividades por las
que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las
que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar.

3. Los mecanismos de financiamiento para realizar los gastos e inversiones.

4. La fecha estimada para realizar las actividades objeto de esta Ley, así como, en su caso, el prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%.

La información a que se refiere este inciso deberá presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Cuando se ejerza cualquiera de las opciones a que se refieren los incisos a) o b) de esta fracción, el contribuyente deberá calcular en el doceavo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, la proporción en la que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las que se aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho mes y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado o el pagado en la importación en los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo, conforme a los incisos a) o b) de esta fracción, según se trate.

Cuando de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la proporción aplicada para acreditar el impuesto correspondiente a los gastos o inversiones realizados en el periodo preoperativo se modifique en más del 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento en la forma siguiente:

1. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se haga el reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en exceso será la cantidad que resulte de disminuir del monto del impuesto efectivamente acreditado en el mes de que se trate, la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el citado mes.

2. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento realizado, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el doceavo mes, contado a partir del mes en el que se iniciaron las actividades. En este caso, el monto del acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de disminuir de la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el mes de que se trate, el monto del impuesto efectivamente acreditado en dicho mes.

El reintegro o el incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad con los numerales 1 y 2, del párrafo anterior, según se trate, deberá realizarse en el mes en el que se calcule la proporción a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá como periodo preoperativo aquél en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Tratándose de industrias extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

Para los efectos de esta fracción, el periodo preoperativo tendrá una duración máxima de un año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, salvo que el interesado acredite ante la autoridad fiscal que su periodo preoperativo tendrá una duración mayor conforme al prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades gravadas por esta Ley.

En el caso de que no se inicien las actividades gravadas por esta Ley una vez transcurrido el periodo preoperativo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá reintegrar el monto de las devoluciones que se hayan obtenido, actualizado desde el mes en el que se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se efectúe dicho reintegro.

Además, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación sobre las cantidades actualizadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio del derecho del contribuyente a realizar el acreditamiento del impuesto trasladado o el pagado en la importación en el periodo preoperativo, cuando inicie las actividades por las que deba pagar el impuesto que establece esta Ley o a las que se aplique la tasa del 0%, conforme a lo establecido en el inciso a) de esta fracción.

Tratándose de la industria extractiva no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando por causas ajenas a la empresa la extracción de los recursos asociados a los yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias económicas no imputables a la empresa resulte incosteable la extracción de los recursos mencionados. Cuando la empresa deje de realizar las actividades previas a la extracción comercial regular de los recursos asociados a los yacimientos por causas diversas a las mencionadas, deberá reintegrar, en el mes inmediato posterior a aquél en que dejó de realizar las actividades mencionadas, el impuesto al valor agregado que le haya sido devuelto. El reintegro del impuesto deberá actualizarse desde el mes en que se obtuvo la devolución y hasta el mes en que realice el reintegro.

Las actualizaciones a que se refiere esta fracción, deberán calcularse aplicando el factor de actualización que se obtenga de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.



La fecha de la transacción o la Fecha en que aparece en Bancos

Tampoco seria ninguna de las dos anteriores son la respuesta correcta o idónea. Por favor, observar la conclusión presentada al final de la presente.


El momento IDONEO para el acreditamiento del IVA seria cuando el proveedor ha quedado totalmente satisfecho con el pago de sus servicios y mercancías. Sin embargo, no es suficiente el pago como ya lo externamos en concordancia con las disposiciones de la ley del IVA. Ocupamos cumplir con una multiplicidad de requisitos, ojala que todos ellos se cumplan para esta fecha, o tendríamos que ir prorrogando la fecha del acreditamiento, hasta el momento en que cumplamos el último de los requisitos faltante por su cumplimiento.

CONCLUSIÓN:

De conformidad a lo que se señala en la LIVA, para determinar el momento del acreditamiento requerimos completar TODOS los requisitos manifestados en los 2 artículos siguientes: (1-B y 5 de la LIVA) y que les sea aplicables estos requisitos.





Editado: Diciembre 02, 2020 20:07:15
 
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02/Dic/20 21:26
Re: Momento de Acreditamiento de Iva

De una lectura que se le ha dado a lo dispuesto en la fracción III del artículo 5 de la LIVA, es que por “efectivamente pagado” únicamente debe entenderse el pago en efectivo (ya sea transferencia bancaria, cheque o efectivo).
 
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02/Dic/20 23:00
Re: Momento de Acreditamiento de Iva

Hola buenas noches:

Aplicar la fracción III del articulo 5 de la LIVA no resulta ser tan sencillo como pareciera. 5 de 10 personas. En ocasiones hasta 8 pudieran aplicar mal este tratamiento . La razón de esta enorme incapacidad profesional, es por la deplorable educación de los ciudadanos. No sabemos leer en México. Lo que hace mas difícil el lograr ser precisos y poder ofrecer servicios de calidad.

Pondré un ejemplo sencillo con variantes para ver quien se atreve a ofrecer sus respuestas, cuantas sacan bien y cuantas mal. Quienes se atrevan a responder, ganaran el privilegio de conocer que tan bien lo realizaron y en caso de no lograr la competitividad adecuada, poderla conseguir con posterioridad.

Un contribuyente del IVA persona moral recopila un comprobante CFDI arrendamiento de persona física por 10 mil pesos mas 16% menos retenciones correspondientes, el día 28 de marzo de 2020, habiéndose liquidado este recibo de la siguiente manera:

a) se liquido con transferencia electrónica con SPEI, mismo día a la 1 pm

b) con tarjeta de crédito empresarial después de las 8 pm (tarda en aplicarse hasta el siguiente días hábil después de las 2 pm)

c) la compañía cubre sus retenciones de arrendamiento durante el mes que corresponde liquidarse estas obligaciones pero con recargos pues los cubrió hasta la ultima semana del mes, pero ya vencidos

Señale para esta persona moral cuanto es el monto del iva acreditable y en que mes se aplicaría de conformidad a las opciones antes mencionadas.
 
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02/Dic/20 23:33
Re: Momento de Acreditamiento de Iva

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03/Dic/20 12:38
Re: Momento de Acreditamiento de Iva

Hola
Sin tanto rollo, ya se dio respuesta:
De una lectura que se le ha dado a lo dispuesto en la fracción III del artículo 5 de la LIVA, es que por “efectivamente pagado” únicamente debe entenderse el pago en efectivo (ya sea transferencia bancaria, cheque o efectivo).


Con esto era suficiente.:
CONCLUSIÓN:

De conformidad a lo que se señala en la LIVA, para determinar el momento del acreditamiento requerimos completar TODOS los requisitos manifestados en los 2 artículos siguientes: (1-B y 5 de la LIVA) y que les sea aplicables estos requisitos.
 
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05/Dic/20 00:05
Re: Momento de Acreditamiento de Iva

respuesta del torito o ejemplo

a) opción de inciso a) acredita 533.33 el 28/02/2020, mientras que hasta el 25/03/2020 ya que cubrieron ante el sat los impuestos retenidos entre ellos el IVA retenido, siendo acreditable el resto del iva por $ 1067 pesos

b) para la opción del inciso b) con un acreditamiento de iva por 533.33 2/03/2020 y el iva retenido se cubre hasta 25 de abril de 2020, acreditándose 1067 hasta el momento que se liquido de manera efectiva el pago del iva retenido
 
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05/Dic/20 09:32
Re: Momento de Acreditamiento de Iva

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05/Dic/20 17:43
Re: Momento de Acreditamiento de Iva

La fecha en que efectivamente se ve reflejada la operación en el estado de cuenta bancario


Lo señalado antes, son palabras sin fundamento, no procede a tener validez juridica.


Cuando se paga un cheque con retención de IVA, NO se ha cubierto la totalidad del IVA acreditable. Por lo tanto no TIENE LA POSIBILIDAD DE ACREDITARSE la totalidad del IVA conforme a la LEY.

Si no para que están las fracciones III y IV del articulo 5 de la LIVA.

Seguramente, el legislador las saco solo para que se vean muy bonito en la LIVA.

Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;

IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme a los artículos 1o.-A y 18-J, fracción II, inciso a) de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención;


¿Qué interpretación tendríamos que darle a lo anterior?
 
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