Discrepancia fiscal: ¿Ingreso acumulable?

Si no se especifica expresamente como objeto del gravamen, no puede gravarse.

La siguiente es una resolución de la Sala Regional del Golfo del TFJFA, publicada en la revista de este Tribunal en su número de julio de 2005. Su contenido es interesante porque establece con claridad, en su carácter de Tribunal, un criterio jurídico para interpretar los alcances de algunas disposiciones fiscales. En esta sentencia se indica que el principio de Legalidad establece que toda contribución debe estar prevista en la ley, y debe especificar expresamente los elementos esenciales de la misma y, en consecuencia, si la Ley del Impuesto sobre la Renta no especifica como un ingreso gravable a la “discrepancia fiscal”, ésta no puede ser considerada como objeto del impuesto. Esta tesis hace referencia al Artículo 75 de la Ley del ISR de 2000, el cual corresponde al 107 de la Ley de 2005. Los artículos 132 y 133 citados corresponden a los artículos 166 y 167 de la Ley vigente en 2005. Quinta épocaSala Regional del GolfoRevista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y AdministrativaNo. 55, Ano V, Julio 2005Página 238Criterio aislado ARTÍCULO 132 DE LA LEY DEL IMPUESTO SBRE LA RENTA (VIGENTE EN EL AÑO 2000). NO ESTABLECE COMO OBJETO DEL GRAVAMEN DE LOS CATALOGADOS COMO “OTROS INGRESOS” A LA DENOMINADA “DISCREPANCIA FISCAL” A QUE ALUDE EL DIVERSO 75 DE LA PROPIA LEY.- De conformidad con el principio de legalidad que rige en materia tributaria, toda contribución debe estar prevista en ley formal y material, que especifique expresamente los elementos esenciales de la contribución (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago), y en acatamiento al principio de aplicación estricta de las normas fiscales que establecen cargas a los particulares, así como las excepciones a las mismas, contenido en el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, la denominada "discrepancia fiscal" a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no puede considerarse como ingreso gravable de los previstos en los artículos 132 y 133 de la misma Ley, por no estar específica y expresamente establecida como objeto del gravamen, por estos últimos preceptos, ni por norma legal alguna. (48) Juicio No. 1741/04-13-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de febrero de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Joaquín Rubén Martínez Obregón.- Secretaria: Lic. Rossina Montandon Spinoso.  

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