- Fiscal
- enero 06, 2006
Inconstitucional el DTA, pero... ¿Cuál es su efecto?
La devolución es exclusivamente del DTA; Criterios definitivos aún aplazados por la Corte.
En sesión del 31 de agosto de 2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formuló jurisprudencia relativa a la inconstitucionalidad del Derecho de Trámite Aduanero (DTA) establecido en el Artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del 1° de enero de 2005, que establece una cuota de 8 al millar sobre el valor de las mercancías sujetas al trámite aduanero correspondiente, por violar los principios de Proporcionalidad y Equidad tributarias.
De acuerdo con el juzgador, debido a que el derecho se calcula sobre el valor de las mercancías, éste no atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos a éste, lo que ocasiona que el monto de la cuota impuesta no guarde relación directa con el costo del servicio prestado por el Estado, recibiendo los gobernados un trato distinto por un mismo servicio.
El texto de la jurisprudencia, se transcribe a continuación:
Novena Época Instancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXII, Septiembre de 2005Tesis: 1a./J. 129/2005Página: 43Materia: Constitucional, AdministrativaJurisprudencia.
DERECHOS. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, QUE ESTABLECE UNA CUOTA DE 8 (OCHO) AL MILLAR SOBRE EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS SUJETAS AL TRÁMITE ADUANERO CORRESPONDIENTE, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumplen, en los derechos por servicios, cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio prestado, además de que sea igual para los que reciben idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme. Por tanto, si el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos impone a los contribuyentes la obligación de pagar el derecho de trámite aduanero por las operaciones realizadas al amparo de un pedimento en términos de la Ley Aduanera, con una cuota del 8 (ocho) al millar, sobre el valor de las mercancías correspondientes, viola los citados principios constitucionales, en virtud de que para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos a éste, como lo es el valor de los bienes importados objeto del pedimento, lo que ocasiona que el monto de la cuota impuesta no guarde relación directa con el costo del servicio, recibiendo los gobernados un trato distinto por un mismo servicio, habida cuenta que la referencia del valor de las mercancías no es un elemento válido adicional para establecer el monto de la cuota respectiva.
Amparo en revisión 882/2005. Latin Sports, S.A. de C.V. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 976/2005. Seismograph Service de México, S.A. de C.V. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.Amparo en revisión 1009/2005. Gigante, S.A. de C.V. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.Amparo en revisión 1042/2005. Daimlerchrysler Vehículos Comerciales México, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.Amparo en revisión 1043/2005. Cardanes, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.Tesis de jurisprudencia 129/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil cinco.
Posteriormente, en sesión del 31 de agosto de 2005, esta misma Sala formula jurisprudencia relativa al efecto que el amparo anterior debe tener, y establece que los efectos de dicha concesión serán que se devuelva la cantidad correspondiente al derecho pagado, sin que se incluyan las cantidades pagadas por los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, así como el impuesto al valor agregado que corresponda a dicha prestación de servicios, pues estos dos últimos conceptos no forman parte del pago del derecho de trámite aduanero por el que se concedió el amparo.
El texto de esta jurisprudencia es el siguiente:
Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXII, Septiembre de 2005Tesis: 1a./J. 130/2005Página: 21Materia: Constitucional, AdministrativaJurisprudencia
DERECHOS DE TRÁMITE ADUANERO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY DEL DERECHO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2005). El artículo 16 de la Ley Aduanera, en relación con el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, establece que los derechos de trámite aduanero deberán enterarse conjuntamente con las cantidades que los importadores deben cubrir a los particulares autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para prestar el despacho aduanero y que dicho pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero. En consecuencia, cuando se conceda el amparo por considerar que la fracción I del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos es violatoria de las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias al establecer una cuota de 8 (ocho) al millar sobre el valor de las mercancías sujetas al trámite aduanero correspondiente, los efectos de dicha concesión serán que se devuelva al quejoso la cantidad que en estricto sentido constituya el derecho por el trámite aduanero previsto en la fracción antes citada, sin que dicha devolución deba incluir las cantidades que de conformidad con el artículo 16 de la Ley Aduanera en comento, correspondan al particular autorizado para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, así como el impuesto al valor agregado que corresponda a dicha prestación de servicios, pues estos dos últimos conceptos no forman parte del pago del derecho de trámite aduanero por el que se concedió el amparo. Esto es, la devolución a la que tiene derecho la impetrante de garantías se constituye, exclusivamente, por el monto del derecho de trámite aduanero efectivamente pagado, disminuido con el monto que corresponda a la contraprestación del servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Aduanera y el impuesto al valor agregado que se cause por dicha prestación de servicios.
Amparo en revisión 882/2005. Latin Sports, S.A. de C.V. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.Amparo en revisión 976/2005. Seismograph Service de México, S.A. de C.V. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.Amparo en revisión 1009/2005. Gigante, S.A. de C.V. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.Amparo en revisión 1042/2005. Daimlerchrysler Vehículos Comerciales México, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.Amparo en revisión 1043/2005. Cardanes, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.Tesis de jurisprudencia 130/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil cinco.Véase: El Acuerdo General Número 17/2005, de diecinueve de septiembre de dos mil cinco, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 1727 de esta misma publicación.
No obstante lo anterior, la Segunda Sala propone un criterio contrario al contenido en la tesis jurisprudencial de la Primera Sala, por lo que la Corte ha estimado que debe resolverlos el Pleno, y para esto, la corte ha establecido, a través del Acuerdo número 17/2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de octubre de 2005, posponer toda resolución de tribunales colegiados relacionados con amparos en contra del Artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, hasta en tanto la SCJN decida sobre la controversia que sobre el particular sostienen la Primera y Segunda Sala de la Corte
El acuerdo publicado establece en su artículo único:
En los amparos en revisión de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se impugne el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, que sean del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, deberá continuarse el trámite hasta el estado de resolución y aplazarse el dictado de ésta hasta en tanto el Pleno se pronuncie sobre el criterio de la Primera Sala contenido en su tesis de jurisprudencia 130/2005 de rubro: “DERECHOS DE TRAMITE ADUANERO. EFECTOS DE LA CONCESION DEL AMPARO POR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA LEY DEL DERECHO RELATIVO (LEGISLACION VIGENTE A PARTIR DE 2005)”.
Hasta la fecha no se conoce alguna resolución sobre el particular de la SCJN.