- Fiscal
- enero 12, 2006
Inconstitucional limitante a acreditamiento de IEPS por cambio en estado de bien
Esa condición constituye un elemento ajeno a la mecánica de acreditamiento.
Por: Emmanuel Ramos Guzmán
El pasado catorce de octubre de 2005 en sesión privada se aprobó por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la tesis de Jurisprudencia 129/2005, bajo el rubro PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL CONDICIONAR EL ACREDITAMIENTO DEL TRIBUTO AL HECHO DE QUE NO SE HAYA MODIFICADO EL ESTADO, FORMA O COMPOSICIÓN DE LOS BIENES QUE SE ENAJENEN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. En ella se declara inconstitucional por violación al principio de proporcionalidad tributaria, a la fracción II del articulo 4 de la Ley del IEPS, por disponer que para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios los bienes deben enajenarse sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas y sus concentrados.
Lo anterior es así debido a que nuestro máximo tribunal determino que esa condición constituye un elemento ajeno a la mecánica de acreditamiento y porque tal determinación legislativa tampoco encuentra su razón de ser en el proceso legislativo que le dio origen, así pues el efecto de todos aquellos contribuyentes que se amparen por este motivo consistirá en que al contribuyente se le permita efectuar el acreditamiento del tributo por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la ley señalada, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de dichos bienes, aun cuando hayan variado su estado, forma o composición.
El texto integro de la jurisprudencia es el siguiente:
Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXII, Noviembre de 2005Tesis: 2a./J. 129/2005Página: 51
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL CONDICIONAR EL ACREDITAMIENTO DEL TRIBUTO AL HECHO DE QUE NO SE HAYA MODIFICADO EL ESTADO, FORMA O COMPOSICIÓN DE LOS BIENES QUE SE ENAJENEN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA . La citada fracción, al disponer que para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios los bienes deben enajenarse sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas y sus concentrados, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque esa condición constituye un elemento ajeno a la mecánica de acreditamiento. Además, tal determinación legislativa tampoco encuentra su razón de ser en el proceso legislativo que le dio origen, lo cual motiva que se desconozca la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo, al impedirle efectuar el acreditamiento de los bienes que enajena, concretamente de los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, en tanto que la obtención de dichas bebidas requiere, necesariamente, que los indicados concentrados sean modificados para obtener el producto final, alterando así el monto de la obligación tributaria a su cargo y vinculándolo a enterar al fisco un gravamen que, como se dijo, no es fiel reflejo de su capacidad contributiva. En este tenor el efecto de la protección federal concedida consiste en que al contribuyente se le permita efectuar el acreditamiento del tributo por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la ley señalada, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de dichos bienes, aun cuando hayan variado su estado, forma o composición.
Amparo en revisión 1274/2003. Bonafont, S.A. de C.V. y otra. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Amparo en revisión 2630/2003. Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V. y otra. 7 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Amparo en revisión 296/2004. Embotelladora de Cuautla, S.A. de C.V. 11 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 1043/2004. Dulco, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 129/2005. Bebidas Mundiales, S.A. de C.V. y otras. 15 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez.
Tesis de jurisprudencia 129/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de octubre de dos mil cinco.