- Fiscal
- marzo 15, 2006
Adquisición por prescripción: gravada o no según las circunstancias
La adquisición por prescripción debe gravar únicamente cuando aumenta el patrimonio.
La adquisición por prescripción se grava en ISR sólo en los casos en que sí incrementa el patrimonio del contribuyente; no se grava en los casos en que no se aumenta dicho patrimonio. Así lo establece la tesis aislada que se transcribe.
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Enero de 2006 Tesis: XV.4o.15 A Página: 2468 Materia: Administrativa Tesis aislada.
RENTA. EL ARTÍCULO 127, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO ESTABLECE UNA EXENCIÓN, SINO QUE EXTERIORIZA EL ESPÍRITU DEL NUMERAL 104, FRACCIÓN III, DE LA LEY QUE REGULA, DE NO RECAUDAR EL TRIBUTO DE QUIENES NO INCREMENTARON SU PATRIMONIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001). El artículo 104, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2001, grava la adquisición por prescripción, mientras que el 127, segundo párrafo, de su reglamento, establece que en los casos en que se acuda a la usucapión para purgar vicios de los actos por medio de los cuales fueron adquiridos bienes, no quedará gravado el ingreso así percibido. Entonces, para realizar una correcta interpretación de tal precepto reglamentario, debe tomarse en consideración que el impuesto sobre la renta grava los ingresos obtenidos que constituyen un incremento real y efectivo (no virtual) en el patrimonio del contribuyente y, si además, existen ocasiones en que la adquisición por prescripción no incrementa el patrimonio del adquirente (dado que la causa generadora de la posesión se obtuvo de manera onerosa), resulta inconcuso que el primer precepto legal en estudio se refiere únicamente a las usucapiones en las que la posesión se adquirió de manera gratuita y que, por lo tanto, sí se incrementó el haber patrimonial del titular de ese derecho, pues estimar lo contrario llevaría al absurdo de suponer que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se establecen hechos imponibles diversos, como pudiera ser la adquisición de bienes inmuebles. Por otra parte, los reglamentos no pueden desbordar la ley a la que jerárquicamente están subordinados, ni pueden establecer excepciones a ésta, porque ese modo de proceder implicaría una modificación a las normas y no su simple regulación con miras a su aplicación y exacta observancia. De ahí que el artículo reglamentario en análisis no establece una excepción al citado numeral 104, sino que únicamente plasma el espíritu que le imprimió el legislador a tal norma de no recaudar el tributo de quienes no incrementaron su patrimonio a través del apuntado medio adquisitivo de la propiedad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 491/2005. Leopoldo Berlanga Naves. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Juan Manuel Serratos García.