XII Resolución de Modificaciones a la Miscelánea Fiscal 2005

Prórroga de la RMF 2005; Pago de IVA del Repeco; Dictamen fiscal; Reglas para el costo de ventas.

Con fecha 31 de marzo de 2006, se publica en el Diario Oficial de la Federación la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 y sus Anexos 1, 5, 7, 9, 14 y 17. En esta resolución se prorroga la vigencia de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, hasta el 30 de abril de 2006. Asimismo, se dan a conocer los plazos para presentar el dictamen fiscal del ejercicio 2005, la mecánica y procedimiento para el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del Régimen de Pequeños Contribuyentes, y reglas para determinar el costo de venta. DISPOSICIONES GENERALESAbreviaturas (1.2.)Se actualiza el inciso L de la Regla 1.2. para hacer referencia a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de 2005. Protección de datos personales (1.6.)Se adiciona la Regla 1.6. para establecer que los datos personales recabados por el SAT a través de cualquier medio, son incorporados, protegidos y tratados en los Sistemas de datos personales del SAT, con la finalidad de ejercer sus facultades y sólo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del Código, además de las previstas en otros ordenamientos legales. Para modificar o corregir sus datos personales, las personas físicas podrán acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda o, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx). CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNVacaciones de Semana Santa del SAT (2.1.14.)Se indican los días de vacaciones de semana santa del SAT, los cuales comprenderán 13 y 14 de abril de 2006, los cuales se considerarán inhábiles para efectos fiscales. Informar sobre cambio de régimen de personas físicas (2.3.18.)Se actualizan los ejercicios a los que la Regla 2.3.18. hace referencia para que la misma tenga aplicación en 2006. Esta Regla señala que las personas físicas que en 2005 tributaron en el Régimen Intermedio (RI) o en el Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repeco), y cambien al Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales (RAEP), se considerará que optan por hacerlo al realizar su primera declaración de pago correspondiente al primer mes del ejercicio de 2006, en este último régimen. Esta opción no podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero del año de que se trate. Asimismo, se considerará que quienes en el ejercicio de 2005 tributaron en el RAEP o en el Repeco, optan por tributar conforme al RI, al realizar su primera declaración de pago correspondiente al primer mes del ejercicio de 2006, en este último régimen, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR. Esta opción no podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero del año de que se trate. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable, cuando se presente la primera declaración del ejercicio de 2006 en “ceros”. Comprobantes que no requieren ser preimpresos (2.4.5.)Se establece que tampoco requieren ser preimpresos los comprobantes expedidos tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal o Estatales en las cuales se establezca la contraprestación pactada. Tampoco se requerirá que el comprobante fiscal sea preimpreso cuando se trate de aprovechamientos, para estos efectos el comprobante podrá ser la forma o recibo oficial que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales. Calendario de presentación del dictamen fiscal (2.9.15.)Se establece el calendario de presentación del dictamen fiscal correspondiente al ejercicio 2005 a más tardar en la fecha que corresponda según el primer caracter alfabético del RFC, de acuerdo con el calendario siguiente: LETRAS DEL RFC FECHA DE ENVIO De la A a la F del 19 al 23 de mayo de 2006 De la G a la O del 24 al 26 de mayo de 2006 De la P a la Z y & del 29 al 31 de mayo de 2006 Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen fiscal y la demás información y documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el 12 de junio de 2006. No obstante lo anterior, los contribuyentes personas morales con saldo a cargo en el ISR o IMPAC del ejercicio fiscal 2005, podrán enviar el dictamen a más tardar en la fecha señalada en el calendario siguiente, siempre y cuando presenten dentro de los plazos legales la declaración del ejercicio fiscal, conforme a las formas fiscales de las que se enlistan a continuación: 18 Declaración del ejercicio. Personas morales. 19 Declaración del ejercicio. Personas morales. Consolidación. 20 Declaración del ejercicio. Personas morales del régimen simplificado. LETRAS DEL RFC FECHA DE ENVIO De la A a la F del 23 al 27 de junio de 2006 De la G a la O del 28 al 30 de junio de 2006 De la P a la Z y & del 3 al 5 de julio de 2006 Estos plazos adicionales también son aplicables a las personas morales con saldo a favor, o que no tengan cantidades a cargo ni a favor en ninguno de los impuestos, así como a las personas físicas con actividad empresarial , siempre y cuando presenten dentro de los plazos legales la declaración del ejercicio fiscal. Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, con saldo a cargo en el ISR o IMPAC podrán enviar vía Internet, el dictamen fiscal y la demás información y documentación a más tardar el 12 de julio de 2006; siempre y cuando presenten en plazo de Ley la declaración del ejercicio. Se tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Quienes hubieran manifestado la opción de dictaminar sus estados financieros, que renuncien a la presentación del dictamen, el aviso respectivo manifestando los motivos que tuvieren para ello, deberá formularse en escrito libre y presentarse ante la autoridad competente a más tardar el último día del mes en que deba presentarse el dictamen fiscal. No obligación de presentar aviso por estímulo de IA (2.9.19.)Se adiciona la Regla 2.9.19. para indicar que los contribuyentes que opten por aplicar la exención del Impuesto al Activo (IA) contenida en la Ley de Ingresos de la Federación, quedan relevados de presentar el aviso a que obliga el Artículo 25 del Código Fiscal de la Federación (CFF). La relevación de esta obligación general ciertas incertidumbres jurídicas, por lo que se recomienda leer el artículo de Fiscalia publicado el 28 de marzo de 2006, en la sección Actualidades, titulado “SAT releva de presentar aviso de estímulo de IA”.LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTAInformativa de contraprestaciones o donativos superiores a $100,000 (3.1.6. y Tercero transitorio) Se adiciona la Regla 3.1.6. con la intención de regular la obligación que tienen los contribuyentes de presentar la información de las contraprestaciones o donativos recibidos en el mes inmediato anterior, en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o plata, cuyo monto sea superior a 100,000.00 pesos. Al respecto se informa lo siguiente: La información se presentará vía Internet en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) Se deberá considerar el monto consignado en el comprobante que se expida. Se utilizará el programa electrónico “Declaración Informativa por contraprestaciones o donativos recibidos superiores a 100,000.00 pesos”, disponible en la página del SAT. La información deberá presentarse a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realice la operación. Se debe acreditar documentalmente la fecha de la operación con la factura, nota o recibo correspondiente. Se conservará copia de la factura, nota o recibo de la operación correspondiente. En operaciones celebradas con oro, plata o moneda extranjera se tomará en consideración la cotización o tipo de cambio que publique el Banco de México el día en que se efectuó la operación, l os días en que el Banco de México no publique dicha cotización o tipo de cambio se aplicará la última cotización o tipo de cambio publicado . Cabe resaltar que en este último punto, se diverge del criterio seguido en el Artículo 20 del CFF que indica que "se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones", por lo que en este caso habrá que tener especial precaución y valuar las operaciones en moneda extranjera al tipo de cambio del Banco de México del día en que se efectuó la operación. Lo que aún no resulta claro en el texto de las disposiciones fiscales es lo siguiente: No se indica si las contraprestaciones a considerar son en lo individual, en conjunto, o considerando aquellas realizadas con una misma persona en el mes correspondiente. No se aclara si en el monto a considerar como contraprestación deben considerarse los impuestos trasladados, o si se debe considerar el monto sin impuestos. Se podría pensar que al señalar la regla "contraprestaciones", esto se debe entender como el monto sin impuestos; sin embargo, hay que recordar que existen consumidores que al no ser contribuyentes de ciertos impuestos, aquellos que se les trasladen forman parte de la contraprestación por no poder acreditarlos. Las reglas no indican en ningún momento cuál es la información que se debe presentar, únicamente remiten a la utilización de un software que estará disponible en el sitio de Internet del SAT; sin embargo, es necesario que los contribuyentes gocen de mayor seguridad jurídica y que los datos que se vayan a informar estén claramente establecidos en la ley. La información de los meses de enero y febrero de 2006, se presentará en una declaración por cada mes ante el SAT, a más tardar el 17 del mes de abril de 2006. Plazo para presentar aviso de donación de perecederos (3.1.7.) El aviso de donación de productos perecederos sujetos a caducidad referido en la fracción I del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad. Donación de bienes a personas dedicadas a atención de requerimientos básicos (3.1.8.)Se adiciona la Regla 3.1.8. para indicar que las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del ISR y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, que estén interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información de dichos bienes aparezca en el portal de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviaran al SAT copia de la manifestación realizada al donante de que se trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx. Quienes ofrezcan en donación los bienes, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a la que se le entregarán en donación, enviando al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico siguiente avisodonacionmercancias@sat.gob.mx. La institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar a los 5 días siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes. Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro de un plazo de 5 días, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere la fracción II del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios. Acumulación de ingresos por enajenaciones a plazo hechas hasta el 31-Dic-2004 (3.4.23.) Se adiciona un segundo párrafo para establecer que los contribuyentes que enajenen a plazos y ejerzan la opción de deducir el costo de lo vendido en la proporción de ingresos pendientes de acumular, para determinar el monto que se debe acumular en los términos del quinto párrafo de la fracción V de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR, podrán incrementar el valor de sus inventarios al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, con el costo de lo vendido pendiente de deducir correspondiente a las mercancías enajenadas a plazo que se determine en los términos del párrafo anterior, que tengan al 31 de diciembre de cada uno de los ejercicios posteriores al ejercicio fiscal de 2004. Opción para determinar inventario acumulable cuando el inventario disminuya en ejercicios posteriores a 2004 (3.4.44.)Los contribuyentes que hubieran optado por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, y que al 31 de diciembre de 2005 y en ejercicios fiscales posteriores, el valor de sus inventarios hubiese disminuido con respecto al inventario base del 31 de diciembre de 2004, para determinar el inventario acumulable del ejercicio fiscal de 2005 y posteriores, en lugar de aplicar lo dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V del Artículo Tercero mencionado, podrán estar a lo siguiente: I. Determinarán la cantidad que se debe acumular en el año en el que se reduzca el inventario de acuerdo con lo siguiente: a) Se calculará la proporción que represente el inventario reducido respecto al inventario base, el porciento así obtenido se multiplicará por el inventario acumulable . b) Se disminuirá del inventario acumulable, la cantidad obtenida de conformidad con el inciso anterior, así como las acumulaciones efectuadas en años anteriores a dicha reducción. En el caso de que la cantidad que se obtenga de conformidad con este inciso, sea inferior a la cantidad que se deba acumular en el ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con el procedimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, se deberá acumular ésta última. II. En los ejercicios fiscales posteriores a aquél en el que se reduzca por primera vez el inventario, se estará a lo siguiente: a) Se determinará el monto de acumulación de ejercicios fiscales posteriores, disminuyendo del inventario acumulable, las acumulaciones efectuadas en los años anteriores. b) Se recalcularán los por cientos de acumulación que le correspondan a cada uno de los ejercicios fiscales posteriores a aquél en el que se redujo el inventario, de acuerdo con el índice promedio de rotación de inventarios que hubieran determinado en los términos de lo dispuesto en la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, dividiendo cada uno de dichos por cientos, entre la suma de los citados por cientos que correspondan a cada uno de los años pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de acumulación señalada en dicha fracción, incluido el del año por el que se efectué el cálculo. c) El porciento que se obtenga para cada uno de los años posteriores, de conformidad con el inciso anterior, se multiplicará por el monto de acumulación de ejercicios fiscales posteriores que se determine en los términos del inciso a) de la fracción II de esta Regla. III. Se considerará el monto de acumulación de ejercicios posteriores y los por cientos de acumulación recalculados, que se hubieran determinado por última vez de conformidad con la fracción II de esta regla, cuando el monto del inventario reducido del ejercicio fiscal de que se trate, sea superior al monto del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en las fracciones I y II esta regla. Acumulación de inventarios en fusión (3.4.45.) Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, la sociedad fusionante acumulará en el ejercicio fiscal en el que ocurra la fusión, los inventarios acumulables pendientes de acumular de la sociedad fusionada, cuando dicha sociedad fusionante, tenga pérdidas pendientes de aplicar en el ejercicio fiscal en el que ocurra la fusión. Acumulación de inventarios en liquidación de sociedades. (3.4.46.)Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y hubieran entrado en liquidación a partir del 1 de enero de 2005, para determinar el monto del inventario acumulable correspondiente al ejercicio fiscal que termina anticipadamente, al del ejercicio de liquidación y al de los pagos provisionales mensuales, estarán a lo siguiente: I. Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio fiscal que termina anticipadamente con motivo de la liquidación, acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda en los términos del último párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004. En la declaración del ejercicio fiscal a que se refiere el párrafo anterior, acumularán el inventario acumulable del ejercicio de que se trate determinado en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, en la proporción que represente el número de meses que abarque el ejercicio que termina anticipadamente respecto de los doce meses del año de calendario en el que entró en liquidación el contribuyente. II. Para los efectos de los pagos provisionales mensuales correspondientes al primer año de calendario del ejercicio de liquidación a que se refiere el artículo 12 de la Ley del ISR, acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción I de esta regla. En la declaración que deba presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del ISR al término del año de calendario en el que entró en liquidación, se acumulará la diferencia que se obtenga de disminuir al inventario acumulable determinado en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de la Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, como si no hubiera entrado en liquidación, el inventario que se haya acumulado en la declaración a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla. En las declaraciones que con posterioridad a la señalada en el párrafo anterior se deban presentar al término de cada año de calendario, se acumulará el inventario acumulable que corresponda al año de calendario de que se trate en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de la Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004. Cálculo del coeficiente de utilidad para 2006 (3.4.47.) Los contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, para efectos de calcular el coeficiente de utilidad correspondiente a los pagos provisionales del ejercicio de 2006, podrán no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2005, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, adicionada o reducida, según sea el caso, con el importe de la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 del mismo ordenamiento. Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda al ejercicio fiscal de 2005. Inventarios con destino distinto al proceso productivo (3.4.48.)Los contribuyentes que destinen parte de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, a conceptos distintos de los procesos productivos, podrán deducir el costo de los mismos como gasto del ejercicio en el que se realicen, siempre que el monto de dicho gasto, no se incluya en el costo de lo vendido y además cumplan con los requisitos que establece la citada Ley, para su deducción. Pago en parcialidades del ISR anual de personas físicas (3.11.8.)Se actualiza la Regla 3.11.8. para hacer referencia al ejercicio 2006 y no al 2005. Asimismo, se indica que el factor a utilizar para determinar el importe de la segunda y siguientes parcialidades es de 1.036. No retención sobre utilidad exenta por enajenación de vehículos (3.15.5.)La nueva Regla establece que los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo 154 de la Ley del ISR, aún cuando el monto de la operación sea superior a $227,400, siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo, no exceda del límite exento de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y siempre que el enajenante del vehículo, manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o profesionales. Lo dispuesto por esta nueva regla puede parecer ocioso e innecesario; sin embargo, no está de más que este tipo de puntos se precisen. Lo que llama la atención de esta disposición es que haga referencia únicamente a vehículos, cuando en realidad cualquier otro bien mueble que enajene una persona física, que no esté afecto a una actividad empresarial o profesional, seguiría la misma suerte. Pagos bimestrales del Repeco en 2006 (3.16.1.)Se actualiza la Regla para hacer referencia al ejercicio 2006 e indicar que los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repeco) deberán efectuar pagos bimestrales, en lugar de pagos mensuales. Tablas para el Repeco (3.16.2.)Se deroga la Regla 3.16.2. que establecía la posibilidad de aplicar las tablas del Anexo 18 publicado el 9 de marzo de 2005 en tanto no se publicaran las nuevas tablas. Factor para acumulación por intereses y ganancia cambiaria de inversiones en el extranjero en 2005 (3.17.14.)Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio de 2005, es de: 0.02. Opción para determinar el monto real de intereses consignados en la constancia de retenciones (3.17.17. y Resolutivo Quinto)Las instituciones que componen el sistema financiero para determinar el monto real de los intereses que se consignan en la constancia de retenciones, podrán calcular el factor que se señala en el tercer párrafo del artículo 159 del citado ordenamiento conforme a lo siguiente: I. Calcularán una estimativa diaria del índice nacional de precios al consumidor (INPC) de acuerdo a lo siguiente: a) Determinarán la variación del INPC del mes de que se trate, dividiendo e l citado índice, entre el INPC del mes inmediato anterior. b) El factor diario de ajuste, se determinará elevando el resultado obtenido conforme al inciso a) anterior, al exponente que se obtenga del cociente que resulte de dividir la unidad entre el número total de días que corresponda al mes de que se trate. c) Para calcular la estimativa diaria del INPC del primer día del mes de que se trate, se multiplicará el INPC del mes inmediato anterior al mes de que se trate, por el factor diario de ajuste calculado conforme al inciso b) de esta regla. Para determinar la estimativa del INPC de los días subsecuentes del mes de que se trate, se multiplicará la estimativa diaria del INPC del día inmediato anterior al día de que se trate, por el factor diario de ajuste calculado conforme al inciso b) de esta regla. II. Para determinar el factor al que se refiere el primer párrafo de esta regla, se restará la unidad del cociente que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC del último día de la inversión o del ejercicio, según sea el caso, entre la estimativa diaria del citado índice del día inmediato anterior al primer día de la inversión o del ejercicio, el más reciente. Las instituciones que componen el sistema financiero, que opten por ejercer la opción que se establece en la presente regla, deberán presentar aviso a la Administración General de Grandes Contribuyentes a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se va a ejercer la opción en comento. La opción a la que se refiere esta regla deberá ser ejercida por todas las personas a quienes la entidad del sistema financiero pague intereses y durante todo el ejercicio fiscal por el cual se haya presentado el aviso al que se refiere el párrafo anterior. Para efectos de la presente regla la estimativa diaria del INPC y los factores a los que hace referencia la misma, deberán calcularse al cienmillonésimo. P ara el ejercicio fiscal de 2006, las instituciones que componen el sistema financiero, que decidan ejercer esta opción, deberán dar aviso a la Administración General de Grandes Contribuyentes, dentro de los 20 días siguientes al 1 de abril de 2006. La opción deberá ser ejercida respecto de todas las personas a quienes la entidad del sistema financiero pague intereses y durante todo el ejercicio fiscal de 2006. Pagos del Repeco a Entidades Federativas con convenio (3.30.1.)Se agregan los Estados de Michoacán, Oaxaca y Tamaulipas a la lista de Estados en los que los contribuyentes del Repeco deberán pagar el ISR en las oficinas autorizadas por cada Estado, a través de las formas oficiales que éstas publiquen. Por tanto, la lista de estos Estados queda como sigue: Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca , Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas , Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas. Pagos del Régimen Intermedio a Entidades Federativas con convenio (3.30.2.)Se agregan los Estados de Michoacán, Oaxaca y Tamaulipas a la lista de Estados en los que los contribuyentes del Régimen Intermedio deberán pagar el ISR en las oficinas autorizadas por cada Estado, a través de las formas oficiales que éstas publiquen. Por tanto, la lista de estos Estados queda como sigue: Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca , Querétaro, Sonora, Tabasco, Tamaulipas , Quintana Roo y Zacatecas. Pagos del ISR por enajenación de inmuebles a Entidades Federativas con convenio (3.30.3.)Se agregan los Estados de Michoacán, Oaxaca y Tamaulipas a la lista de Estados en los que las personas físicas que enajenen inmuebles ubicados en dichas Entidades, deberán pagar el ISR en las oficinas autorizadas por cada Estado, a través de las formas oficiales que éstas publiquen. Por tanto, la lista de estos Estados queda como sigue: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán , Morelos, Oaxaca , Querétaro, Quintana Roo, Tabasco, Tamaulipas y Zacatecas. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADORÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (Capítulo 5.8.)Se reforma el Capítulo 5.8. que trata sobre el Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repeco) cambiando su nombre a “5.8. Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes”. La estimativa a que se hace referencia en este Capítulo es la contenida en el Artículo 2°-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente a partir del 1° de enero de 2006. Momento en que se ejerce la opción de pagar mediante estimativa, para quienes tributaron en el Repeco en 2005 (5.8.1. )Se considerará que los contribuyentes del Repeco optan por pagar el IVA mediante estimativa si realizan su primer pago bimestral de 2006 conforme a la última cuota bimestral de 2005, en tanto las autoridades fiscales efectúan la estimativa correspondiente. El pago deberá efectuarse a través de ventanilla bancaria, salvo que dichos contribuyentes tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las Entidades a que se refiere la regla 5.8.8., supuesto en la cual pagarán el IVA, de conformidad con lo establecido por cada Entidad. Los pagos se efectuarán bimestralmente. Aviso de no-ejercicio de opción de pagar mediante estimativa (5.8.2.)Los contribuyentes que no ejerzan la opción de calcular el IVA mediante estimativa deberán presentar el aviso de cambio de situación fiscal por aumento y disminución de obligaciones fiscales, disminuyendo la clave correspondiente al Régimen de Pequeños Contribuyentes y aumentando la clave correspondiente al régimen de actividad empresarial y profesional o al régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales, según corresponda. Momento en que se ejerce la opción de pagar mediante estimativa, para quienes inician actividades en 2006 (5.8.3. y Segundo Transitorio)Las personas físicas que inicien actividades en 2006 y que tributen el Repeco, ejercen la opción de pagar el IVA mediante estimativa, al momento de solicitar su inscripción al RFC en el Régimen de Pequeños Contribuyentes. En tanto las autoridades fiscales señalan los montos que deberán pagarse, los pagos se efectuarán estimando el impuesto considerando el valor de los actos gravados y el monto del impuesto acreditable, considerando también lo dispuesto en estas reglas, o bien, d urante el periodo enero-abril de 2006, los contribuyentes del Repeco que inicien actividades durante el periodo mencionado, podrán aplicar lo dispuesto en la regla 5.8.2. en vigor hasta antes del 1° de abril de 2006. El pago deberá efectuarse a través de ventanilla bancaria, salvo que los contribuyentes tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las entidades a que se refiere la regla 5.8.8., supuesto en la cual pagarán el IVA, de conformidad con dicha regla. La cuota mensual se elevará al bimestre, debiendo efectuarse pagos bimestrales a partir de aquel en el que hayan iniciado actividades. Monto de la cuota para contribuyentes que tributaron en el Repeco en 2005 (5.8.4.)Tanto para efectos del Artículo 2°-C de la Ley del IVA, como del Decreto del 23 de diciembre de 2005, la cuota que deberán pagar durante el ejercicio fiscal de 2006 los contribuyentes del Repeco, será por un monto igual al de la cuota que haya correspondido al bimestre de noviembre-diciembre de 2005, hasta en tanto las autoridades fiscales estimen el IVA respectivo. Contribuyentes con actividades exentas y tasa 0% (5.8.5.)Cuando el total de las actividades realizadas en todos los meses del año 2006, estén afectas a la tasa del 0% o exentas del IVA, las personas estarán relevadas de presentar declaraciones por dicho impuesto, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación o, presenten el aviso de disminución de obligaciones. Pagos bimestrales del IVA (5.8.6.) Los contribuyentes que paguen mediante estimativa, pagarán el IVA en forma bimestral, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda el pago a través de ventanilla bancaria, salvo que estos contribuyentes tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las Entidades Federativas a que se refiere la regla 5.8.8. de la citada Resolución, supuesto en el cual pagarán el IVA en los términos de dicha regla. Los contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito, como concepto a pagar: "IVA pequeños contribuyentes” y como periodo de pago, marcar “BIMESTRAL” e indicar los meses del bimestre de 2006 que corresponda, conforme a lo siguiente: Pagos Bimestrales Enero-Febrero Marzo-Abril Mayo-Junio Julio-Agosto Septiembre-Octubre Noviembre-Diciembre Quienes opten por efectuar su pago mediante transferencia electrónica de fondos, excepto los contribuyentes que se refiere la Regla 2.8.8. en lugar de presentar sus declaraciones de pago por ventanilla bancaria, las presentarán vía Internet. Facilidades administrativas para el Repeco (5.8.7.)Quienes realicen el pago del ISR de acuerdo con el Artículo 137 de la Ley del ISR, y el pago del IVA mediante estimativa a que se refiere el artículo 2-C de la Ley del IVA, durante 2006, quedan relevados de las siguientes obligaciones: Llevar el registro de sus ingresos diarios. Entregar a sus clientes copia de las notas de venta por operaciones por montos de hasta $100. Conservar los originales de las mismas. Pagos del Repeco en ciertas Entidades Federavias 5.8.8.Los contribuyentes del Repeco que tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las Entidades Federativas que se enlistan más adelante, realizarán sus pagos de forma bimestral, en las instituciones de crédito que al efecto autoricen las mismas o en las oficinas recaudadoras que autorice la propia Entidad Federativa, a través de las formas oficiales que éstas publiquen Entidades Federativas: Aguascalientes Baja California Coahuila Colima Chiapas Chihuahua Distrito Federal Durango Guanajuato Jalisco Michoacán Oaxaca Puebla Querétaro Quintana Roo San Luis Potosí Sonora Tabasco Tamaulipas Tlaxcala Veracruz Zacatecas Las Entidades Federativas que recauden el ISR e IVA en un sola cuota a que se refiere la presente regla, adicional a la información a que se refiere el listado de requisitos mínimos, deberán señalar en el mismo, las proporciones que corresponden a cada uno de los impuestos. Guía para el pago de las cuotas de IVA a cargo de los Pequeños Contribuyentes (5.8.9.)Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se refiere el presente Capítulo, en el Anexo 21 de la presente Resolución, se dará a conocer la “Guía para el pago de las cuotas de IVA a cargo de los pequeños contribuyentes”. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOSInformación en formato IEPS 1 (6.21.)Se deroga el segundo párrafo de esta Regla que establecía la posibilidad de presentar la información de clientes y proveedores a través de la forma oficial IEPS 1 “Información sobre importe y volumen de compras y ventas”. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓNAdecuación de referencias a la LIF 2006 (11.1. a 11.11.)Se adecua todo el Capítulo 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para adecuar las referencias hechas anteriormente a la Ley de Ingresos de la Federación de 2005, y así ajustarlas para referir a la Ley de Ingresos de la Federación de 2006. Acreditamiento del IEPS del diesel para transporte público (11.8.)Se deroga el segundo párrafo de esta Regla que establecía la posibilidad de que en caso de que el enajenante del diesel no desglosara el impuesto, el contribuyente aplicara un factor que el SAT publicaría en su página de Internet. Este cambio obedece a que en la propia Ley de Ingresos de la Federación para 2006 se obliga a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, a desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. Administración Regional de Grandes Contribuyentes (11.12.)Para los efectos del artículo 16, fracción XII, inciso b) de la LIF, la referencia a la Administración Local de Grandes Contribuyentes, se entenderá hecha a la Administración Regional de Grandes Contribuyentes. Recargos durante 2006 (11.13.)Como ya se había informado a principios de 2006 en Fiscalia, las tasas mensuales de recargos, durante el ejercicio fiscal de 2006 son las siguientes: I. 0.75% cuando se trate de autorización de pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, y II. 1.13% en los casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal. Esta y otra información de utilidad puede ser consultada en la sección “Uso Frecuente” de Fiscalia. DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES, 26 DE ENERO DE 2006Donación de bienes básicos para subsistencia humana en materia de alimentación o salud (16.5.)Tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad. Para preservar el aprovechamiento de esos bienes, los donantes deberán mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron para su comercialización. Donación de bienes a personas dedicadas a atención de requerimientos básicos (16.6.)Lo dispuesto por esta nueva regla es prácticamente igual a lo señalado en la Regla 3.1.8. comentada anteriormente; sin embargo, esta Regla hace referencia al Decreto de beneficios fiscales del 26 de enero de 2006. A continuación se indica su contenido: Las instituciones donatarias que estén interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información de dichos bienes aparezca en el portal de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviarán al SAT copia de la manifestación realizada al donante de que se trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx. Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a la que se le entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx. La institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar 5 días siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación. Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere la fracción II del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios. DEL DECRETO POR EL QUE SE EXIME DEL PAGO DEL IMPUESTO AL ACTIVO Y SE OTORGAN DIVERSAS FACILIDADES ADMINISTRATIVAS A LOS CONTRIBUYENTES QUE SE MENCIONAN, PUBLICADO EN EL DOF EL 11 DE OCTUBRE DE 2005 Se adiciona un Capítulo 18. titulado “Del Decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 11 de octubre de 2005. Este Capítulo se refiere a la exención del Impuesto al Activo (IA) en el ejercicio 2005 a las personas físicas cuyos ingresos en el ejercicio 2004 no hubieran excedido de $4,000,000, otorgada a través del decreto mencionado. Obligación de cumplir con obligaciones de Ley (18.1.) Los contribuyentes que por el ejercicio fiscal de 2005 gocen de la exención del IA, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas por la Ley del IA, debiendo en la declaración del ejercicio calcular en los términos de la Ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, para lo cual deberán señalar en la declaración del ejercicio el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”. Los ingresos de $4'000,000 previstos en el Artículo Primero del Decreto en mención, se refieren a todos los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el ejercicio fiscal de 2004. Actividades a través de fideicomisos (18.1.) En el caso de que se lleven a cabo actividades a través de un fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de $4'000,000 obtenidos en el ejercicio fiscal de 2004, comprenden a todos los que el contribuyente haya percibido durante 2004, ya sea en forma directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos son objeto del IA. Cuando las personas físicas realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos provisionales del IA correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su declaración del ISR del ejercicio fiscal de 2004, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio, fueron hasta de $4'000,000. En el caso de que a través de una copropiedad o sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IA, el copropietario o cónyuge encargado de la administración de la negociación o de los bienes en copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, por cuenta de los copropietarios personas físicas o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido durante 2004 ingresos superiores de $4'000,000, y todos los demás copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación de la copia de su declaración del ISR del ejercicio fiscal de 2004, que los ingresos obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de $4'000,000. Monto que se considerará como impuesto causado en 2005 (18.2.)Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, durante el ejercicio fiscal de 2005 gocen de la exención del IMPAC, para todos los efectos de la Ley que establece dicha contribución y su Reglamento, considerarán el citado gravamen calculado en los términos del primer párrafo de la regla 18.1. de esta Resolución para dicho ejercicio, como si ése fuera el impuesto causado en el mismo conforme a la Ley del IMPAC. ANEXOS (Resolutivos Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo)Se modifican los siguientes anexos: Anexo 1, Rubros A, numeral 2 y F, numeral 1 Anexo 14 Anexo 5 Anexo 7 Se derogan los anexos 18 y 21. Se dan a conocer los anexos 9 y 17. PRÓRROGA DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2005 (Resolutivo Sexto)Se prorroga hasta el 30 de abril de 2006, la vigencia de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005. VIGENCIA (Primero Transitorio) La presente Resolución entrará en vigor el 1° de abril de 2006. PRÓRROGA PARA PRESENTAR DIM (Cuarto Transitorio)Se tiene por cumplida la obligación en tiempo, de presentar las declaraciones DIM (Declaración Informativa Múltiple) y DIMM (Declaración Informativa en Medios Magnéticos), para aquellos contribuyentes que la hubieran presentado a más tardar el 15 de marzo de 2006. Tratándose de la información del ISR por concepto de sueldos, salarios y conceptos asimilados, se tiene por cumplida la citada obligación, si la información se envío por Internet, a través de la dirección electrónica (www.sat.gob.mx), a más tardar el 10 de marzo de 2006. DECLARACIONES INFORMATIVAS DE ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES (Quinto Transitorio)Los residentes en el extranjero a los que a través de resolución judicial se les haya declarado que tienen un establecimiento permanente en el país y que no hayan presentado las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de la Ley del ISR en los ejercicios anteriores a 2005, podrán presentar las mismas y considerar como cumplido el requisito, siempre que presenten dichas declaraciones dentro de un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de publicación de la presente regla y se hayan cumplido los demás requisitos que las disposiciones fiscales establezcan para efectuar la deducción de que se trate. Lo previsto en esta regla también será aplicable a los contribuyentes que no hayan presentado la información a que se refiere la fracción IX, inciso a) del citado artículo 86, de la Ley del ISR, cuando por resolución judicial se declare que los pagos que dicho contribuyente realizó a residentes en el extranjero tienen fuente de riqueza en el país. TEXTO ORIGINAL El texto original de este documento puede ser consultado en la sección “Legislación” de Fiscalia.  

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