Retención de IVA por Pitex, Maquiladora y similares

Consideraciones para la retención del IVA, su recuperación inmediata, y las obligaciones a cumplir.

En el presente artículo se analizan la mecánica de retención de IVA por parte de las empresas que tiene un programa de comercio exterior autorizado por la Secretaría de Economía, cuando adquieren mercancías de su proveedores nacionales, así como las obligaciones a cumplir en estos casos. RETENCIÓN El Artículo 1°-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establece los casos en que las personas están obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade. En la fracción IV de este artículo se indica que efectuarán la retención las siguientes personas morales, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales: Las que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación (PITEX). Las que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación (Maquiladora). Quienes tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera. Quienes sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. Lo anterior implica que estas empresas deberán retener el impuesto cada vez que adquieran bienes autorizados en sus programas - Pitex, Maquiladora, similares, etc.- que sean enajenados por cualquier proveedor nacional que les efectúe dichas enajenaciones. De acuerdo con la Regla de Comercio Exterior 2006 5.2.3., se entenderá como régimen similar las operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa de empresa de comercio exterior autorizado por la Secretaría de Economía (SE). La retención comentada se debe hacer por el total del impuesto. Para estos casos no se prevé una tasa de retención reducida como sí la hay para el caso de honorarios, comisiones y transporte terrestre de bienes. ACREDITAMIENTO Las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA, y que a su vez realicen la exportación de bienes tangibles, o bien, se les retenga dicho impuesto conforme a la fracción I del artículo 1-A, podrán considerar como impuesto acreditable el impuesto que les trasladaron y que ellas retuvieron, aun cuando no hayan enterado dicho impuesto retenido. Además de lo que la Ley Aduanera y la Ley del IVA definen como exportación, también se considerarán exportaciones definitivas para efecto de aplicar la tasa 0% del IVA el retorno al extranjero de bienes importados temporalmente que realicen las empresas maquiladoras y PITEX, y el retorno al extranjero de mercancías de esa procedencia destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico; así lo establece la citada Regla 2006 5.2.3. De lo anterior se tiene que al momento del pago de la adquisición, que es el momento de la retención, la empresa haría el siguiente registro: Compras   1,000   IVA acreditable 15%   150     Bancos   1,000   IVA Retenido por pagar   150 En razón de que el mismo artículo permite el acreditamiento del impuesto sin ser necesario su previo entero, la empresa tendría los siguientes resultados en el período: (En el supuesto en que ésta fuera la única transacción realizada por la empresa en dicho período)   IVA causado 0 - IVA acreditable (150) = Saldo a favor de IVA (150)         IVA retenido por pagar 150 En principio puede parecer que la empresa deberá primeramente pagar los 150 de IVA retenido y posteriormente aprovechar su saldo a favor, pues la Ley del IVA no permite el acreditamiento de cantidad alguna contra el IVA retenido por pagar; sin embargo, está previsto un mecanismo de devolución inmediata de saldos a favor de IVA, que es virtual, consistente en que cuando en el cálculo del impuesto mensual resulte saldo a favor, éstos contribuyentes podrán obtener la "devolución" inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto. Es decir, en el ejemplo citado, la retención de IVA que se tiene por pagar se podrá disminuir contra el saldo a favor generado:   IVA causado 0 - IVA acreditable (150) = Saldo a favor de IVA (150) - IVA retenido por pagar    150 = Total desembolso 0 De esta forma, no hay desembolso de efectivo, la operación es meramente virtual y el flujo de la empresa no se ve afectado. Lo anterior se corrobora, además, con el Artículo 5° párrafo IV del mismo ordenamiento que limita a los retenedores de impuesto a acreditar la cantidad retenido hasta que ésta sea enterada a la autoridad, pero expresamente libera de esta restricción a las retenciones efectuadas conforme lo comentado anteriormente. OBLIGACIONES La Regla de Comercio Exterior 2006 5.2.4. establece las obligaciones que se generan en estas situaciones, para lo cual indica lo siguiente: Las empresas adquirentes efectuarán la retención del IVA sólo cuando previamente hayan proporcionado a los proveedores nacionales copia de la documentación oficial que las acredite como maquiladoras, PITEX, ECEX o como empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, así como copia del programa de proveedores nacionales que indique los bienes autorizados por los que debe efectuar la retención del IVA que les hubiera sido trasladado. Los proveedores nacionales deberán expedir comprobantes fiscales en los que se señale lo siguiente: Traslado de forma expresa y por separado del IVA correspondiente a la enajenación de bienes Número de registro asignado por la SE a la maquiladora, PITEX, ECEX o de la autorización para realizar operaciones de comercio exterior en el régimen de depósito fiscal tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes. RECOMENDACIÓN Es conveniente que se cumplan con las obligaciones de retener y cuidar las formalidades que para el caso son aplicable, pues hay que tener presente que el Artículo 1°-A, en su antepenúltimo párrafo establece que quienes efectúen la retención mencionada, sustituyen al enajenante en la obligación de pago y entero del impuesto. Además de lo anterior, para efectos de deducción de estos gastos, el Artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en su fracción V establece como requisito de deducibilidad, que se cumpla con las obligaciones en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros.  

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