- Fiscal
- noviembre 10, 2006
Compensación contra retenciones de IVA: Permitida por CFF, prohibida por LIVA
Resolución del TFJFA que define cuál es la norma que debe prevalecer.
El Artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (CFF) prevé que los contribuyentes pueden compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ubiquen en los supuestos previstos en dicha norma.
No obstante lo anterior, el Artículo 1°-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) señala que contra el entero de la retención del IVA no procederá acredtiamiento, compensación o disminución alguna (salvo la excepción ahí mismo contenida).
De lo anterior se aprecia que existe contradicción entre estas dos disposiciones, por lo que la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha resuelto sobre este asunto concluyendo que no es posible compensar un saldo a favor contra las retenciones del IVA que deben pagarse ya que al ser de posterior emisión, tiene preeminencia la disposición de la Ley del IVA, que es contraria a lo que preceptúa el CFF, norma de igual jerarquía pero más antigua, bajo la consideración que la ley posterior deroga a la anterior.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- NO ES POSIBLE COMPENSAR CANTIDADES A FAVOR DE DICHO IMPUESTO QUE PROVENGAN DE RETENCIONES A TERCEROS, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LO PERMITA, PORQUE DICHA DISPOSICIÓN QUEDÓ DEROGADA CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL ARTÍCULO l-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- De lo dispuesto por los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que existe una aparente contradicción de normas de naturaleza secundaria en cuanto a la compensación de saldos a favor de los contribuyentes contra adeudos generados por retenciones a terceros, ya que mientras el Código Fiscal de la Federación, prevé la posibilidad de efectuar tal compensación, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prohíbe utilizar esa forma de extinción del impuesto, tratándose de retenciones a terceros, sin embargo, atendiendo a que tanto el Código Fiscal de la Federación, como la Ley del Impuesto al Valor Agregado, son de naturaleza secundaria y comparten el mismo orden jerárquico frente a la Constitución General de la República, al ser ambas de carácter federal y constituir junto con la Constitución, las demás leyes del Congreso de la Unión emanadas de ella, y los tratados que estén de acuerdo con la misma, la Ley Suprema de toda la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 Constitucional, con ámbito de validez diverso, en atención a que el objeto materia de regulación es distinto, ya que mientras el primero de dichos Ordenamientos contiene normas de naturaleza adjetiva relativas a los procedimientos fiscales en todas sus fases, al otro le corresponde establecer la manera de causación del impuesto al valor agregado; consecuentemente, para resolver tal contrariedad deben tomarse en cuenta las fechas en que esas normas fueron expedidas, con base en el principio jurídico de que la ley posterior deroga a la anterior en las disposiciones que se opongan a ella, contenido en el artículo 9o. del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia fiscal, por lo anterior, debe considerarse que el precepto aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo anterior porque el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, desde su texto original contemplaba la posibilidad de compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados por retención a terceros, y es el caso que el artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que prohíbe la compensación de cantidades que provengan de retenciones a terceros, no fue incorporado a dicho Ordenamiento legal, hasta el año de 1999, y en esa medida es inconcuso que tal disposición legal, derogó tácitamente al citado artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, pues habiendo sido emitidas ambas disposiciones fiscales, por el mismo Órgano Legislativo, teniendo ambas la misma jerarquía conforme a lo dispuesto por el artículo 133 Constitucional y regulando en el aspecto controvertido la misma materia, debe considerarse que la ley posterior deroga a la anterior en las disposiciones que se opongan a ella. (27)
Juicio No. 11144/05-11-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de junio de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Victorino Manuel Esquivel Camacho.- Secretario: Lic. Omar Javier Mora Osorio.