Resulta improcedente el acreditamiento del IVA

Si los comprobantes que amparan las operaciones respectivas no fueron emitidos al momento en el que el contribuyente realizó la presentación de su declaración del citado tributo.

Del análisis sistemático realizado a los artículos 4, 5 y 32 de la Ley del IVA, con relación a los diversos 29 y 29-A del CFF, se obtiene que como requisito formal del acreditamiento se deben expedir los comprobantes fiscales en donde deberá constar expresamente y por separado el IVA que se traslada, mismo que deberá de emitirse en la periodicidad establecida para tal efecto, los cuales deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se debió pagar el impuesto. En ese sentido, las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal o reciban servicios deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo, los cuales deberán entregarse o enviarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se debió pagar el impuesto, es decir, a más tardar al día quince del mes posterior en el que se llevó a cabo la transacción. Lo anterior es así, ya que solo reuniéndose todos y cada uno de los elementos esenciales del impuesto podrá darse paso al traslado y posteriormente al acreditamiento de este; de otra forma, no es posible que tenga lugar correctamente la mecánica que debe seguirse para el cálculo de ese impuesto indirecto. En efecto, si la época de pago como elemento esencial de la contribución se refiere al plazo o momento en que se debe pagar el impuesto, luego entonces, si el IVA se paga a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, es en ese momento en que se deben reunir los requisitos para efectuar el acreditamiento al encontrarse estrechamente vinculado con los elementos esenciales del tributo y por consiguiente con su entero. En tal virtud, si uno de los requisitos previstos por el artículo 5 de la Ley del IVA consiste en contar con un comprobante en el que aparezca el tributo trasladado de manera expresa y desglosado por separado, y que el mismo sea expedido en el momento en que se llevó a cabo el hecho jurídico de la traslación, por lo que, al no contar con el referido comprobante en los tiempos referidos el contribuyente ha incumplido con el requisito descrito, y por lo tanto, resulta improcedente el acreditamiento del IVA, toda vez que los comprobantes que amparan dichas operaciones no fueron emitidos al momento en que se encontraba obligada a la presentación de su declaración del tributo en comento. Tesis de la Octava Sala Regional Metropolitana del TFJA, publicada en octubre de 2021.

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