El plazo para interponer el juicio contencioso administrativo

Debe computarse a partir de que surte efectos la notificación por buzón tributario, de la resolución que da fin al procedimiento establecido en el artículo 69-B del CFF (vigente hasta julio de 2018).

Conforme a los artículos 13, fracción l, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el juicio contencioso administrativo será procedente en contra de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que causen un agravio en materia fiscal distinto a los que establecen las fracciones I a IV del último numeral citado y, cuando se pretendan impugnar actos como este, los particulares gozarán del plazo de treinta días siguientes a aquel en que surtió efectos su notificación para presentar la demanda, de lo contrario, se desechará por extemporánea. En esas condiciones, cuando el particular promueve un juicio en contra de la resolución que lo ubica, en forma definitiva, en la hipótesis prevista por el primer párrafo del artículo 69-B del CFF, el plazo de treinta días para su impugnación debe computarse a partir de que surta efectos la notificación practicada a través de buzón tributario y no de la fecha en que se publique el listado respectivo en el DOF y en la página de Internet del SAT, toda vez que desde ese momento el contribuyente conoce de la voluntad final de la autoridad fiscal y, por ende, se encuentra en condiciones de controvertir los motivos y fundamentos que la sustentan. Lo anterior cobra relevancia puesto que las publicaciones no se dirigen de manera particular al contribuyente sino a la sociedad, a fin de considerar, con efectos generales, que los comprobantes fiscales expedidos por este no producen ni produjeron efecto fiscal alguno y para que aquellas personas que dieron efectos fiscales a los comprobantes que sustentan operaciones que se presumen inexistentes, acudan ante la autoridad hacendaria con el fin de comprobar que efectivamente recibieron los bienes o servicios que amparan y, en caso de no lograr desvirtuar esa presunción, puedan impugnar la resolución definitiva a través de los medios de defensa que estimen convenientes, de acuerdo a lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 69-B citado. Tesis de la Sala Regional del Pacífico del TFJA, publicada en octubre de 2021.

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