Lucro cesante

Como parte de la justa indemnización tutelada por el artículo 109 constitucional y el artículo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El artículo 12 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece que el derecho a las indemnizaciones que regula dicha legislación, corresponderán a la reparación integral del daño y, en su caso, por el daño personal y moral, y si bien es cierto, dicho precepto en ninguna de sus partes señala la procedencia de la indemnización por concepto de 'lucro cesante' y 'daño emergente', cierto es también que la reparación del daño deriva del derecho a la justa indemnización tutelado en el artículo 109 de la Constitución, debiendo entenderse dicho derecho en unión de lo establecido además en los artículos 1o. de la propia Norma Suprema y el artículo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un principio de derecho internacional en el sentido de que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que 'el daño material' supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos, el cual comprende por un lado, el lucro cesante, que se refiere a la pérdida de ingresos de la víctima y por otro, el daño emergente, que enmarca los pagos y gastos en los que han incurrido la víctima o sus familiares durante la investigación de la violación. Tesis de la Sala Regional del Norte-Centro III y Cuarta Sala Auxiliar del TFJA, publicada en octubre de 2021.

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