Recurso de revocación es improcedente

Cuando el particular lo promueve en contra de una resolución que en forma expresa o implícita niega la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley, pero que previamente esa devolución había sido autorizada hasta un monto determinado.

De conformidad con el artículo 117 del CFF el recurso de revocación procederá, entre otros casos, contra las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley. Por su parte, del diverso artículo 124 del CFF se desprende que es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto. Ahora bien, la finalidad de los artículos 22 y 146 del CFF consiste, por un lado, en otorgar seguridad jurídica a las relaciones del fisco con los contribuyentes, con el objeto de que el precepto citado en primer lugar no obligue indefinidamente a las autoridades hacendarias con los particulares que hayan realizado algún pago indebido o tengan un saldo a favor y, por otro, que el contribuyente pueda reclamar la cantidad que considera como pago en demasía, para lograr que se le restituya la cantidad que por ese concepto proceda, siempre y cuando lo haga ajustándose al término que establece el precepto citado en segundo lugar. En ese hilo conductor, si la devolución de que se trate no satisfizo totalmente el interés del gobernado, ya sea porque la autoridad la hubiera autorizado parcialmente, denegando en parte lo pedido en forma expresa o tácita, o porque aun cuando a criterio de la autoridad fiscal accede íntegramente a la petición de la contribuyente pero, por cálculos supuestamente erróneos no cubre en su totalidad el monto del pago de lo indebido o del saldo a favor o sus accesorios, o ambos, entonces la parte no autorizada evidentemente causa agravios al contribuyente, quien en todo caso debe impugnar la resolución respectiva a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad. Lo contrario significa que el contribuyente la ha consentido tácitamente por estar de acuerdo con ella y tal consentimiento hace precluir su derecho para insistir sobre los aspectos decididos, pues éstos, en esas condiciones, habrán adquirido certeza y, por ende, firmeza jurídica. De tal suerte que si el contribuyente no promovió el recurso en el plazo señalado al efecto se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 124, fracción IV del CFF, es decir, que deviene improcedente. Tesis de la Novena Sala Regional Metropolitana del TFJA, publicada en enero de 2022.

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