Devolución de saldo a favor

Excepción a la plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

La plena jurisdicción no significa una sustitución en las facultades que son propias e inherentes de la autoridad administrativa demandada, ya que la facultad conferida actualmente al tribunal establece que, previa la declaratoria de nulidad, deberá pronunciarse sobre la existencia del derecho subjetivo y formular la condena, indicando la manera y términos en que se vincula al demandado a un dar, hacer o no hacer, de tal suerte que se restablezca el equilibrio jurídico violado, pero en ningún momento puede asumir y llevar a cabo per se una obligación de hacer que es exclusiva de alguna de las partes. Ahora bien, para determinar si un contribuyente tiene derecho o no a la devolución solicitada y, en su caso, a decidir lo que corresponda, es condición sine qua non que exista pronunciamiento por la autoridad hacendaria ?negativa parcial o negativa total?. De ahí que, si la solicitud de devolución de saldo a favor se tiene por no presentada, es indudable que no existe pronunciamiento, por lo que el Tribunal está impedido para emitir un pronunciamiento al respecto, en tanto que hasta este momento no existe negativa por parte de la autoridad fiscal. En esta línea de pensamiento, es factible establecer que cuando se somete a jurisdicción una resolución que tiene por no presentada una solicitud de devolución, se actualiza la excepción a la plena jurisdicción, en cuanto:

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