Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos en Nuevo León

Los artículos 29, 30, 30 Bis, 31, 31 Bis, 32, 32 Bis y 32 Bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León que lo prevén, al describir como hecho imponible la recepción por el contribuyente del ingreso bruto obtenido por la realización de aquéllos, violan el principio de proporcionalidad tributaria.

El principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución radica, esencialmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.

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