Resarcimiento económico por un vehículo de procedencia extranjera

La negativa a recibirlo por no conservar las mismas condiciones al momento de su embargo, actualiza lo dispuesto en el artículo 157 de la ley de la materia (vigente en 2015).

El artículo 157 de la Ley Aduanera, prevé, entre otras cosas, que tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos, así como de camiones y automóviles que sean objeto de embargo precautorio aduanero, el fisco, según el caso, podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta (caso en el cual el producto de la operación se invertirá en certificados de la Tesorería de la Federación para que al dictarse la resolución correspondiente se disponga la aplicación del producto y rendimientos como proceda). Asimismo, se establece que cuando en la resolución que en definitiva se dicte en el procedimiento aduanero correspondiente se ordene la devolución de mercancías al importador y se comunique la imposibilidad para ello, el particular afectado podrá optar entre solicitar la entrega de bienes sustitutos de valor similar o equivalente (salvo restricciones previstas en la propia ley) o solicitar el pago actualizado del valor de aquellas. Así, en la aplicación de esas reglas, debe tenerse presente la jurisprudencia en la que se definió que la posibilidad de solicitar el pago del valor de las mercancías cuya devolución se ordenó, implica, por regla general, que la autoridad informe antes al particular sobre la imposibilidad de la devolución, aunque en el mismo criterio jurisprudencial se reconocen algunos casos de excepción, por virtud de los cuales, aunque no exista comunicación de la autoridad en los términos señalados, por simple lógica, las mercancías ya no podrán ser devueltas, principalmente, en atención a su naturaleza y al transcurso del tiempo (perecederas, de fácil descomposición o deterioro, animales vivos, automóviles, camiones y aquellas en las que se procedió a su destrucción, donación, asignación o venta, así como las referidas en el artículo 151, fracciones VI y VII, de la Ley Aduanera). Por tanto, si a un importador se le aseguran mercancías en un procedimiento aduanero, y al dictarse la resolución que ordena su devolución se niega a recibirlas por encontrarse deterioradas y por haberse disminuido su valor debido al transcurso del tiempo y a almacenamientos inapropiados por parte de la autoridad y, en respuesta, esta ya no concreta la devolución, resulta inconcuso que esas circunstancias son suficientes para reconocer el derecho al resarcimiento económico, sin que sea razonable exigir que, además, deba emitirse otra resolución que declare la imposibilidad de devolver las mercancías, pues, por lógica, es suficiente la manifestación del importador a que solicite el resarcimiento, quedando entonces a cargo de la autoridad el demostrar que el bien a cuya devolución se negó el importador o propietario, sí se encuentra en las mismas condiciones en la que fue incautado, máxime que, conforme al criterio jurisprudencial mencionado, la necesidad o no de la resolución resarcitoria es un elemento que debe considerarse en cada caso. Tesis de la Sala Regional de Hidalgo del TFJA, publicada en marzo de 2022.

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