Negativa ficta

El silencio de la autoridad no la actualiza en el procedimiento previsto en el artículo 69-B del CFF.

En una interpretación a contrario sensu del artículo 37 del CFF se entiende que respecto a aquellas situaciones jurídicas que no sean peticiones o instancias administrativas, la autoridad fiscal no está obligada a dar respuesta en el plazo de tres meses, pues fuera de ello, existen de forma expresa en la ley los plazos y formas para que estas se lleven a cabo. En ese orden de ideas, si el contribuyente se encuentra en el desarrollo del procedimiento previsto en el artículo 69-B, del CFF, el cual no es más que la posibilidad de desvirtuar la presunción de operaciones inexistentes determinada por la autoridad hacendaria, y para ello ejerce su derecho para manifestar lo que a su interés convenga y aportar pruebas, sin que la autoridad fiscal se pronuncie al respecto en el plazo que indica el citado artículo 69-B, ello no implica la configuración de una resolución negativa ficta, dado que el gobernado no se encuentra ejerciendo de manera unilateral e independiente el derecho de petición instituido en el numeral 37 del CFF, sino que está agotando una instancia derivada del procedimiento iniciado por la exactora en términos del multicitado artículo 69-B, es decir, el ejercicio de un derecho que previamente le fue reconocido en virtud de que se ubicó en un procedimiento oficioso instaurado en su contra por parte de la autoridad fiscal. Tesis de la Segunda Sala Regional de Oriente del TFJA, publicada en mayo de 2022.

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