IVA. No es aplicable el principio de simetría fiscal

Entre el tributo causado y cuando se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones.

En términos de la ejecutoria de la tesis de jurisprudencia P./J. 118/2010, la simetría fiscal es un principio de política tributaria que vincula a los contribuyentes respecto a sus ingresos y gastos en el sentido de que su acumulación para uno implica su deducción para el otro. Sin embargo, por sí solo no es una garantía constitucional justiciable. En este contexto, el artículo 1o.-B de la Ley del IVA dispone que se consideran cobradas efectivamente las contraprestaciones, entre otros supuestos, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones; mientras que la fracción III del artículo 5 estatuye que uno de los requisitos para el acreditamiento del impuesto trasladado es su pago efectivo en el mes de que se trate. Así, los artículos 1o.-B y 5, fracción III no pueden interpretarse, con base en el principio de simetría fiscal, en el sentido de que el impuesto trasladado puede ser cubierto por el sujeto económico (quien adquiere o recibe el servicio) al sujeto jurídico (quien vende o presta el servicio) mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, ya que no es una garantía constitucional a favor de los contribuyentes, sino un principio de política tributaria aplicable a la acumulación y deducción, el cual no comprende las contraprestaciones efectivamente cobradas y por ende no obliga a definir de la misma forma 'efectivamente cobrado' y 'efectivamente pagado'. Además, en términos de la ejecutoria de la tesis de jurisprudencia P./J. 118/2010, la interpretación diferente de ambos preceptos no genera afectación alguna al sujeto económico, pues la forma en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones para el sujeto jurídico no transciende a la mecánica de sus derechos y obligaciones, máxime que no están en situaciones jurídicas fiscales comparables, ya que están en dos momentos diferentes de la mecánica del IVA como tributo plurifásico. De ahí que, el sujeto económico solo puede plantear cuestiones atinentes a la fracción III del artículo 5, pues se refiere a uno de los requisitos que debe cumplir para acreditar el impuesto que le fue trasladado. Sostener lo contrario implicaría modificar el sentido de ambas disposiciones, lo cual no es permitido por el artículo 5 del CFF, pues estaríamos en presencia de una interpretación contra legem aditiva, ya que el ámbito material de aplicación del artículo 1o.-B se limita a las contraprestaciones, máxime que entre ambos sujetos no existe una relación de acreedor y deudor respecto al impuesto trasladado. A su vez, la prohibición de la aplicación analógica en materia tributaria también rige a los particulares para impedir que obtengan beneficios que no les corresponden, habida cuenta que el acreditamiento es un elemento esencial para la valoración de la base gravable. Finalmente, en el marco de las tesis 1a./J. 104/2013 (10a.), 1a. CCVII/2018 (10a.) y 1a. CCLXIII/2018 (10a.), la interpretación conforme y el principio pro persona no permiten atribuir a dicha normativa un significado y sentido que no tiene en términos de los métodos de interpretación jurídica. Tesis de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, publicada en mayo de 2022.

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