Presunción de inexistencia de operaciones

El término de 30 días previsto por el artículo 69-B del CFF para ofrecer pruebas, no agota la oportunidad con la que cuentan los contribuyentes para aportar las necesarias para acreditar la materialidad de las operaciones que hubieren llevado a cabo.

Del artículo 69-B del CFF se desprende que las autoridades podrán presumir que son inexistentes las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o contribuyentes que no se encuentren localizados. Dicho precepto, al establecer una presunción iuris tantum otorga la posibilidad a los contribuyentes de derrotarla mediante la aportación de pruebas que demuestren lo contrario, no solo en los términos del mencionado numeral, sino también posteriormente. En este sentido, al presumirse de inexistente una operación, pueden verse afectados los derechos, tanto de los proveedores emisores de los comprobantes fiscales, como de los clientes receptores de dichos documentos, por lo que ambos deben contar con la posibilidad de demostrar ante la autoridad hacendaria que los actos jurídicos en los que hubieren participado personas que sean incluidas en el listado a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, son reales y pueden generar los efectos fiscales que ordinariamente les corresponderían, lo cual puede suceder durante el ejercicio de las facultades de comprobación, en el procedimiento de acuerdo conclusivo, o bien, en las instancias contenciosas correspondientes, como podrían ser el recurso administrativo de revocación o el juicio contencioso administrativo ante este Tribunal. Lo anterior, con independencia de que ya se hubiere agotado el plazo de treinta días que establece el quinto párrafo del referido artículo 69-B. Tal alcance del texto en comento no solo no es limitado por disposición legal alguna, sino que es solamente lógico si se observa que el código tributario federal regula una presunción que, como tal, parte de un hecho que habría sido observado por la autoridad -ausencia de activos, personal, infraestructura o capacidad material-, para sostener otro desconocido, asumido -la inexistencia de las operaciones respectivas-. Por ende, al proyectarse sobre la totalidad de las operaciones, se entiende que la consecuencia jurídica de la presunción de inexistencia se extiende legalmente sin un conocimiento cierto sobre tal hecho -que solo se presume-, lo que, correlativamente, debe admitir la posibilidad jurídica de que cada uno de los casos sobre los que pesa la presunción, tengan disponible el derecho a desvirtuarla, y sin que se aprecie que existe una razón válida que limite tal posibilidad de defensa al procedimiento que establece dicho numeral. Por tanto, se afirma que el hecho de que los proveedores se encuentren en el listado formulado por la autoridad hacendaria en los términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no es, por sí mismo, suficiente para justificar la inexistencia de las operaciones celebradas entre dichas empresas y sus clientes. Tesis de la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, Sala Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del TFJA, publicado en mayo de 2022.

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