Devolución de saldo a favor

Es procedente que la autoridad analice la solicitud, aunque haya sido interpuesta por segunda ocasión por el mismo periodo e impuesto, siempre y cuando exista una declaración complementaria que la justifique.

El artículo 22, párrafo décimo quinto del CFF vigente al 2019, establece: 'La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal...' lo cual implica que la única limitación para solicitar la devolución de saldo a favor es que no haya prescrito el derecho para solicitarlo. Ahora bien, en dicho artículo no se señala como limitante, el hecho de que previamente ya se hubiese solicitado una devolución por el mismo periodo e impuesto, y que haya sido negada, por ende, será procedente que la autoridad analice la nueva solicitud correspondiente siempre y cuando el contribuyente cuente con los elementos suficientes probatorios que no contaba en la primera y subsecuente solicitudes de devolución -negadas- como sería la declaración complementaria, pues de conformidad con el artículo 32 del mismo ordenamiento, existe la posibilidad de modificar la situación fiscal de los contribuyentes, mediante la presentación de la declaración de mérito, pues en esta, el contribuyente da a conocer su situación fiscal. Tan es así que sustituye a la normal, razón por la cual, la autoridad al momento de resolver la nueva solicitud de devolución, deberá considerarla como una declaración definitiva, en virtud de que la misma refiere la situación real del contribuyente, y por tanto, se abstendrá de motivar la resolución sustentándose en la existencia de un pronunciamiento previo en el cual se negó la devolución de un saldo a favor por el mismo periodo e impuesto, lo anterior en tanto se advierta una modificación en la situación fiscal del contribuyente con motivo de la presentación de una declaración complementaria. Contradicción de Sentencias resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del TFJA, publicada en julio de 2022.

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