La enajenación de construcciones destinadas a casa habitación

Son actividades exentas, pero ello no implica el acreditamiento del impuesto y, por ende, no procede su devolución.

La Segunda Sala de la SCJN estableció en el criterio de jurisprudencia de rubro 'VALOR AGREGADO. LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO RELATIVO SUJETOS A LA TASA DEL 0% Y LOS EXENTOS, NO SE ENCUENTRAN EN SITUACIONES JURÍDICAS SEMEJANTES PARA EFECTOS DEL ACREDITAMIENTO.', de tal forma que, aquellas cantidades por bienes o servicios que en términos de la Ley del IVA se encuentren exentas, no pueden ni tienen oportunidad de considerarse en la mecánica del acreditamiento del referido impuesto, pues no existe un traslado de cantidades, sino que se trata de gastos a absorberse por el contribuyente proveedor, generando incluso un beneficio en los términos del ISR, mas no del IVA, pues conforme al artículo 28 de la Ley del ISR vigente para el ejercicio de 2016, aquellos casos donde los pagos del IVA no puedan acreditarse, serán objeto de deducción en la mecánica del ISR, tales como todas aquellas erogaciones como actividades exentas del IVA, y que tiene sustento en la fracción XV del citado numeral. Ante tales condiciones, respecto de todas aquellas actividades o servicios relacionados con construcciones adheridas al suelo y destinadas a casas habitación, en términos del numeral 9, fracción II de la Ley del IVA vigente en 2016, no se pagará IVA correspondiente, de ahí que no se actualice un acreditamiento y por ende no pueda existir el derecho subjetivo a devolución, como una actividad gravada a 0 o 16%. Tesis de la Segunda Sala Regional del Noreste del TFJA, publicada en julio de 2022.

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