El artículo 171 del Reglamento de la LISR

Es inaplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prima de antigüedad, al ser de naturaleza jurídica distinta a la jubilación, pensión o haber de retiro.

Hechos: Una persona jubilada promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada en un juicio de nulidad, al estimar que la Sala Regional del TFJA interpretó equivocadamente el artículo 171 del Reglamento de la Ley del ISR, pues la quejosa considera que el ingreso percibido por concepto de prima de antigüedad tiene la misma naturaleza que el 'haber de retiro', al tratarse de una prestación adicional diversa a la jubilación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a los ingresos obtenidos por concepto de prima de antigüedad les es inaplicable el artículo 171 del Reglamento de la Ley del ISR, al ser de naturaleza distinta a la pensión, jubilación o haber de retiro. Justificación: Lo anterior, porque el artículo 171 del reglamento citado establece que cuando el trabajador convenga con el empleador en que el pago de la jubilación, pensión o haber de retiro se le cubra mediante pago único, no pagará el impuesto por éste, cuando el monto de dicho pago no exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado al año a que se refiere el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del ISR, y que por el excedente lo pagará en términos del artículo 95 de la misma ley. Ahora, la jubilación es un derecho propio del sistema de seguridad social que busca garantizar la senectud del trabajador a través de una pensión, la cual es una prestación económica destinada a proteger al trabajador al ocurrirle un accidente de trabajo, por padecer una enfermedad o accidente no laboral o al cumplir la edad establecida en la norma; en tanto que el haber de retiro es el sinónimo de una pensión, que se otorga a los militares retirados del servicio activo; mientras que la prima de antigüedad es un derecho de los trabajadores contenido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo monto se calcula sumando el salario de doce días de trabajo por cada año laborado y se otorga a los trabajadores que se separan voluntariamente de su trabajo cuando la antigüedad laboral supera el mínimo de quince años o cuando son despedidos. Por ende, esta última es de naturaleza jurídica distinta, ya que mientras aquéllas tienen su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto, de carácter natural como la vejez, la muerte y la invalidez, la prima de antigüedad es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y de acuerdo al tiempo de permanencia en él, aunado a que la jubilación, pensión o haber de retiro presuponen una separación voluntaria, en tanto que aquélla se paga, incluso, en caso de despido. De esta manera, las primeras representan una mayor seguridad económica en el futuro del trabajador que por razones naturales ha visto disminuidas sus capacidades y la última es una recompensa a la continuidad en el trabajo desempeñado en el pasado; por tanto, al monto que percibe un trabajador por ese concepto no le resulta aplicable el precepto 171 citado. Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, publicada en julio de 2022.

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