Negativa ficta

Si no se configura, se debe sobreseer el juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3 fracción XV de la Ley Orgánica del TFJA, el juicio contencioso administrativo procede en contra de las resoluciones que se configuren por negativa ficta en las materias que se señalan en las demás fracciones de dicho artículo, por el transcurso del plazo señalado en el CFF, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o, en su defecto, por el plazo de tres meses. Ahora bien, el artículo 8 fracción XI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala que el juicio contencioso administrativo es improcedente cuando de autos apareciere claramente que no existe la resolución impugnada; por lo que, concatenado con el artículo 9 fracción II de la referida Ley, si durante la tramitación de este se actualiza dicha hipótesis, se debe sobreseer el juicio. En ese contexto, si se interpone juicio contencioso administrativo en contra de una resolución negativa ficta y la autoridad demandada, al momento de formular su contestación a la demanda, exhibe las constancias con las que se acredita que no se configura la negativa ficta, es decir, que no existe silencio por parte de la autoridad administrativa; lo procedente es sobreseer el juicio ante la inexistencia del acto impugnado, al no configurarse la negativa ficta impugnada. Tesis del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del TFJA, publicada en septiembre de 2022.

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