Inexistencia de operaciones prevista en el artículo 69-B del CFF

Forma de computar el plazo de 50 días a que se refiere su párrafo cuarto para resolverla en definitiva.

Hechos: La Sala del TFJA al fallar el juicio contencioso administrativo promovido por un contribuyente en contra de la determinación de presunción de inexistencia de operaciones, consideró que el plazo de 50 días que tiene la autoridad hacendaria para valorar pruebas y notificar la resolución definitiva, previsto en el párrafo cuarto del artículo 69-B del CFF, debía contarse a partir de la fecha en que aquél presentó su escrito libre para desvirtuar los hechos en el que exhibió documentos y alegatos al procedimiento, pues a partir de ese momento la autoridad cuenta con los elementos necesarios para dictar resolución. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la interpretación literal del artículo 69-B del CFF el plazo de 50 días que tiene la autoridad fiscal para resolver en definitiva la inexistencia de operaciones, previsto en su párrafo cuarto, inicia una vez que concluye el plazo de quince días otorgados para la presentación del escrito libre del contribuyente, el cual se contará a partir de la última notificación de la resolución de presunción de inexistencia de operaciones, pues así se advierte de la interpretación literal de dicho artículo. Justificación: Ello, ya que del artículo 69-B del código citado, deriva que una vez resuelta la probable inexistencia de operaciones por parte de una empresa, la autoridad fiscal procederá a notificar al contribuyente que se encuentra en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del SAT y mediante su publicación en el DOF, y a partir de la última notificación que se realice se contarán 15 días, que es el plazo que tiene el particular para presentar alegatos, documentos e información para desvirtuarla. Luego, una vez transcurridos esos 15 días (o terminado el plazo de la prórroga si aquél la solicitó) la autoridad hacendaria tendrá un lapso de 50 días para contestar las defensas, valorar las pruebas, dictar la resolución definitiva correspondiente y notificarla personalmente al particular, pero si la autoridad no la notifica dentro del plazo de 50 días, quedará sin efectos la presunción que dio origen al procedimiento, respecto de los comprobantes fiscales observados. Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que al resolver la contradicción de tesis 122/2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2019 (10a.), la Segunda Sala de la SCJN haya establecido que el lapso con que cuenta la autoridad fiscal para valorar pruebas, resolver en definitiva y notificar al particular, empezará a contar con posterioridad a que:

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