- Fiscal
- septiembre 05, 2007
Configuración del delito penal de contrabando equiparado
Basta con que la persona omita declarar cantidades superiores a los $30,000 dólares, sin necesidad de que se verifique físicamente en un puesto aduanal.
Para colmar la materialidad de dicho ilícito basta con que el sujeto activo se encuentre en el supuesto de entrar o salir del territorio nacional, por cualquier vía, y no formule la declaración correspondiente ante la autoridad fiscal.
El último párrafo del artículo 105 del CFF dicta: "La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos."
Registro No. 172575Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Mayo de 2007Página: 2043Tesis: III.2o.P.203 PTesis AisladaMateria(s): Penal
CONTRABANDO EQUIPARADO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO BASTA CON QUE EL SUJETO ACTIVO OMITA DECLARAR CANTIDADES SUPERIORES A LAS SEÑALADAS EN DICHO PRECEPTO AL ENTRAR O SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL, POR CUALQUIER VÍA, SIN NECESIDAD DE QUE SE VERIFIQUE FÍSICAMENTE EN UN PUESTO ADUANAL. De la interpretación del artículo 105, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación se advierte que al referirse a una "aduana a la entrada al país o a la salida del mismo", dicho precepto no constriñe la configuración del tipo penal de contrabando equiparado en él previsto, a que la omisión de declarar cantidades superiores a las señaladas en tal precepto se verifique físicamente en un puesto aduanal, sino que para colmar la materialidad de dicho ilícito basta con que el activo se encuentre en el supuesto de entrar o salir del territorio nacional, por cualquier vía, y no formule la declaración correspondiente ante la autoridad fiscal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 302/2006. 2 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto. Secretaria: Michell Covarrubias Martínez.