IVA. Momento en el que debe tenerse por efectivamente pagado

Para la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente que enajenó un bien o prestó un servicio, pero lo trasladó al adquirente.

Hechos: Un contribuyente promovió juicio contencioso administrativo contra la negativa de la solicitud de devolución de saldo a favor del IVA, que trasladó al adquirente del bien o servicio prestado. La Sala Regional del TFJA declaró la nulidad de la resolución impugnada, reconoció el derecho de la parte actora a la devolución y condenó a la autoridad a realizarla. Inconforme, la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión, al estimar que lo resuelto por la Sala es ilegal, por no interpretar correctamente el término de 'efectivamente pagado'. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el momento en que debe tenerse por efectivamente pagado el IVA para la procedencia de la devolución del saldo a favor relativo, solicitada por el contribuyente que enajenó un bien o prestó un servicio, pero lo trasladó al adquirente, es cuando se pagó efectivamente el monto equivalente al impuesto referido y que ello fue objeto de traslado al contribuyente retenedor, pues este último es quien lo enterará a la autoridad hacendaria. Justificación: Lo anterior, porque el IVA es una contribución indirecta que grava:

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