La tasa del 0 % prevista en el 29, fracción IV, inciso d), de la ley del IVA

Es aplicable a la contraprestación de servicios por comisión, únicamente cuando se trate de la exportación de bienes o servicios que tengan verificativo en el extranjero.

Hechos: La quejosa, quien se desempeña como comisionista de una naviera extranjera, demandó ante el TFJA la nulidad de la negativa del SAT de devolverle el saldo a favor por concepto de IVA derivado de los servicios contratados a terceros, relacionados con llegadas (arribos) y salidas (zarpe) de buques de la naviera extranjera con la que tiene celebrado el contrato de comisión mercantil. La Sala respectiva reconoció su validez, por lo que aquélla promovió juicio de amparo directo, al considerar que a las comisiones recibidas por concepto de los servicios señalados les es aplicable la tasa del 0 %. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es aplicable la tasa del 0 % prevista en el artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del IVA, siempre y cuando las contraprestaciones cobradas a residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en México, provengan de servicios exportados que tengan verificativo en el extranjero. Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la SCJN, en la tesis aislada 2a. CXXIX/2015 (10a.), sostuvo que la aplicación de la tasa del 0 % está sujeta a que tanto el servicio prestado como el bien enajenado realmente se aprovechen en el extranjero y no dentro del país, dado que la exportación de bienes y servicios tiene una trascendencia fundamental en el desarrollo económico nacional, por lo que es necesario que se otorgue un trato especial. En ese sentido, el alcance del concepto 'aprovechamiento', no debe ser entendido en sentido amplio, ni bajo la óptica de un beneficio o eventual ganancia económica que obtenga la persona residente en el extranjero con quien la empresa nacional realiza la operación comercial. Así, los términos 'aprovechamiento' y 'prestación de servicio' están vinculados estrechamente, porque al momento en que el servicio es prestado, de modo simultáneo, es susceptible de apreciación el aprovechamiento por quien lo solicita, por tanto, éste se configura a través de la prestación del servicio de que se trate. Empero, para que en materia del IVA el servicio pueda entenderse exportado, resulta indispensable que su aprovechamiento tenga verificativo en el extranjero. Lo anterior, toda vez que la exportación representa el envío de mercadería, productos o servicios del propio país a otro, lo que conlleva la idea de que estos últimos tienen una trascendencia fuera de las fronteras del país exportador; de lo contrario, si el uso o goce tiene lugar en territorio nacional, se desvirtuaría la relatada noción. En ese contexto, es aplicable al caso la noción de aprovechamiento contenida en la tesis aislada citada al interpretar el inciso h) de la fracción IV del artículo 29 señalado, adicionado mediante decreto publicado en el DOF el 28 de junio de 2005 y, por ende, a la comisión por la exportación de bienes o servicios le es aplicable la tasa del 0 % del impuesto señalado, siempre y cuando el uso, goce o disfrute sea en el extranjero, pues de lo contrario le será aplicable la tasa general. Tesis del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en agosto de 2023.

Acceso libre expirado

¡Lo sentimos! El período de acceso libre a la lectura de esta publicación ha terminado. Te invitamos a que te suscribas a Fiscalia y no te quedes sin acceso a esta útil información.