Compensación de IVA contra IVA: ¿Procedente?

Aunque legal, la autoridad no acepta este trámite.

Recientemente el SAT publicó en su página de Internet una matriz de relaciones en la que se indica cuáles saldos a favor de impuestos se pueden compensar contra qué impuestos. En esta tabla se indica que un saldo a favor de Impuesto al Valor Agregado (IVA) no podrá compensarse contra un IVA a cargo del contribuyente. La autoridad fiscal ha sostenido que el saldo a favor de IVA no se puede compensar contra un saldo a cargo del mismo impuesto en virtud de que el artículo 6° de la Ley del IVA únicamente prevé el acreditamiento o la devolución del impuesto, y no así la compensación, criterio que no considera lo expresado en el Artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (CFF). El Artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, en sus párrafos primero y último establece que es posible compensar un saldo a favor de un impuesto federal, contra un saldo a favor de cualquier impuesto federal (excepto los causados con motivo de la importación): "Artículo 23.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. (...)Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho." De lo anterior se desprende que es posible compensar un saldo a favor de IVA contra un saldo a cargo de este mismo impuesto, criterio que además ha sido aplicado por los tribunales como se aprecia en la siguiente tesis que, aunque no versa específicamente sobre el particular, sí se expresa que conforme a la aplicación supletoria del artículo 23 del CFF citado anteriormente, es posible compensar estos saldos: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PUEDE COMPENSARSE O ACREDITARSE CONTRA EL IMPUESTO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE, SIN ESPERAR LA DECLARACIÓN FINAL DEL EJERCICIO. La figura jurídica de la compensación es una forma de extinción de las obligaciones que, en materia fiscal, tiene lugar cuando fisco y contribuyente son acreedores y deudores recíprocos. De ahí que si el artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en una primera hipótesis establece que cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponde a los meses siguientes, ese supuesto evidentemente permite al contribuyente, causante del impuesto al valor agregado y obligado a pagarlo por medio de declaraciones, a compensarlo en los subsecuentes pagos provisionales del ejercicio, sin esperar a su declaración final del ejercicio. Lo anterior, aun cuando el referido artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no precisa si la compensación o acreditamiento del saldo a favor se puede realizar en la declaración final del ejercicio o en las provisionales, pues en tal caso sí aplica en forma supletoria el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, precepto que fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 38/2000, de rubro: "COMPENSACIÓN. PUEDE REALIZARSE POR CONTRIBUYENTES QUE DICTAMINEN SUS ESTADOS FINANCIEROS CUANDO SE HAGAN PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA O DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO.", en la que, en lo relativo, se consideró: "…Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, establece '…tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de este código, aquéllos podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo' …Lo dispuesto en dicho apartado significa que la compensación puede realizarse durante el ejercicio al hacer los pagos provisionales, en virtud de que no existe razón para limitar el derecho a la compensación hasta la declaración final del cierre del ejercicio…". TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, julio de 2001, página 988. Además de lo anterior, si el criterio de la autoridad fuera válido en el sentido de que el saldo a favor de IVA no se puede compensar por no estar así previsto en el artículo 6° de la Ley del IVA, entonces los saldos a favor de IVA no podrían tampoco compensarse contra ningún otro impuesto federal, por no estar permitida la compensación en la norma mencionada. Es conveniente recordar que la diferencia entre compensar un saldo a favor de IVA y acreditarlo, es que mediante la compensación los saldos son susceptibles de actualización, y mediante el acreditamiento se aprovechan en sus montos históricos, sin actualización. Por lo anterior, es posible concluir que la compensación de un saldo a favor de IVA contra un saldo a cargo de IVA es legalmente factible. No obstante la afirmación anterior, debe advertirse que la realización de este acto se verá dificultado ante la autoridad, ya que la normatividad interna del SAT niega la posibilidad de aceptar este trámite, por lo que en un determinado caso, el asunto deberá dirimirse en los tribunales.

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