INPC 1989-1999: Ilegales

Ilegalidad al no estar determinados conforme al procedimiento establecido en el CFF.

La siguiente tesis es un criterio aislado de la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa, en ella se establece que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de los años 1989 al 1999 no fueron determinados de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación (CFF) vigente en esa época al no cotizar el número de productos ahí señalados. La prueba de que las cotizaciones no se hicieron apegándose al procedimiento del CFF se encuentra, entre otros documentos,  en la propia iniciativa de reformas fiscales del 11 de noviembre de 1999. Por lo anterior, los INPC correspondientes a ese período son ilegales por no estar determinados conforme al procedimiento de ley. Quinta ÉpocaSala Regional del Golfo Norte del TFJFAAbril 2004, Año IVTomo II, Página 735Criterio Aislado ÍNDICES NACIONALES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. LOS DETERMINADOS DESDE 1989 HASTA 1999 NO REÚNEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 20-BIS, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con lo establecido por el artículo 20-BIS, fracción II del Código Fiscal de la Federación en vigor hasta el 31 de diciembre de 1999, para la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el Banco de México debía cotizar cuando menos 2000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Resulta que de la Iniciativa de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales (páginas XXX y XXXI), de fecha 11 de noviembre de 1999, enviada por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; de los Dictámenes formulados con motivo de tal iniciativa por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados (página IV), de fecha 11 de diciembre de 1999, y por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Estudios Legislativos, Tercera, de la Cámara de Senadores (página 17), de fecha 15 de diciembre de 1999; y de la obra denominada "Estadísticas Históricas de México", Tomo II, páginas 834 a 840, cuadros 19.14.1,19.14.2,19.15.1,19.15.2, 19.16.1 y 19.16.2, publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; documentos públicos que constituyen prueba plena en términos de los artículos 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación, y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que desde 1989 (año en que se adicionó el artículo 20-BIS del Código Fiscal de la Federación) hasta 1999 (ya que a partir del año 2000 se reforma la fracción II del artículo 20-BIS del Código Fiscal de la Federación), para efectos de la determinación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, se ha incumplido con la obligación de cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 2000 productos y servicios específicos. (113) Juicio No. 284/02-18-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de mayo de 2002, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alonso Pérez Becerril.- Secretario: Lic. Leopoldo Rafael Macías Hernández. Tesis publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

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