INPC de 1989 a 1999 Ilegales: Causas y Consecuencias

Aplicabilidad de un índice ilegal en la actualización de cantidades.

INPC DE 1989 A 1999 ILEGALES: CAUSAS Y CONSECUENCIAS Edgar G. Salazar de la Fuente Socio de la firma Covarrubias Rivera y Asociados, S.C. Ver currículum del autor... Publicado el: 25 de octubre, 2004 El número índice es un indicador que permite conocer cuánto ha cambiado una determinada variable a través del tiempo, y existen tres tipos de ellos: índice de precios, de cantidad y de valor. Ayudan a conocer las variables económicas en la productividad, desempleo, salarios, poder adquisitivo, precio de los bienes y servicios. El Índice de precios tiene también sus clasificaciones, la que nos interesa por el momento, es la correspondiente a la del consumidor. Este tipo de índice representa el costo de vida de un país. La Inflación en México y cualquier otra economía se mide como un cambio porcentual cada año a través de la tasa de inflación obtenida de restar al nivel de precios del año actual el nivel de precios del año anterior, dividiendo el resultado de esta resta entre el nivel de precios del año anterior, esto multiplicado por 100 para determinarla en forma porcentual. Estos niveles de precios anuales son generalmente los conocidos como el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que tienen su fundamento de cálculo en el conocido método de Laspeyres, el cual indica la modificación en los precios de los productos a través del tiempo, pero cabe señalar que no considera el cambio en el patrón de consumo de los compradores, siempre se basa en cantidades históricas, y es el índice más frecuentemente utilizado para medir los cambios de precios en distintos países. En México el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor esta a cargo del Banco de México, lo realiza mediante el método de Laspeyres considerando los siguientes conceptos: Alimentos, bebidas, tabaco, ropa, calzado y accesorios, vivienda, muebles, aparatos y enseres domésticos, salud y cuidado personal, transporte, educación y esparcimiento, y otros servicios. En el pasado, causó controversia el hecho de que un órgano no legislativo fuera el encargado del cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Sin embargo la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que es totalmente legal que el Banco de México determine el cálculo del citado índice. Por otra parte, en el mes de abril de 2004, mediante tesis aislada, la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, determinó que son ilegales los índices nacionales de precios al consumidor vigentes en los años de 1989 a 1999, argumentando que no habían sido determinados de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación que estuvo vigente en esos años. Veamos el criterio aislado, conforme a la quinta época, Sala Regional del Golfo Norte del TFJFA, mes de abril 2004, año IV, tomo II, página 735: ÍNDICES NACIONALES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. LOS DETERMINADOS DESDE 1989 HASTA 1999 NO REÚNEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 20-BIS, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con lo establecido por el artículo 20-BIS, fracción 11 del Código Fiscal de la Federación en vigor hasta el 31 de diciembre de 1999, para la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el Banco de México debía cotizar cuando menos 2000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Resulta que de la Iniciativa de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales (páginas XXX y XXXI), de fecha 11 de noviembre de 1999, enviada por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; de los Dictámenes formulados con motivo de tal iniciativa por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados (página IV), de fecha 11 de diciembre de 1999, y por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Estudios Legislativos, Tercera, de la Cámara de Senadores (página 17), de fecha 15 de diciembre de 1999; y de la obra denominada "Estadísticas Históricas de México", Tomo 11, páginas 834 a 840, cuadros 19.14.1,19.14.2,19.15.1,19.15.2, 19.16.1 y 19.16.2, publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; documentos públicos que constituyen prueba plena en términos de los artículos 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación, y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que desde 1989 (año en que se adicionó el artículo 20-BIS del Código Fiscal de la Federación) hasta 1999 (ya que a partir del año 2000 se reforma la fracción 11 del artículo 20-BIS del Código Fiscal de la Federación), para efectos de la determinación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, se ha incumplido con la obligación de cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 2000 productos y servicios específicos. Juicio No. 284/02-18-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de mayo de 2002, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alonso Pérez Becerril.- Secretario: Lic. Leopoldo Rafael Macías Hernández. Resulta conforme a este criterio, por demás interesante, analizar los efectos y consecuencias que se pueden derivar del mismo. Por consiguiente, veamos la siguiente tesis aislada que también emite la misma la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa: MULTA. AL SER ILEGAL LA ACTUALIZACIÓN DE CONTRIBUCIONES NO EXISTE BASE A LA CUAL APLICAR EL PORCENTAJE.- Tratándose de multa equivalente al 70% de las contribuciones omitidas, actualizadas, establecida en el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, al ser ilegal la actualización de éstas por encontrarse sustentada en Índices Nacionales de Precios al Consumidor que no se determinaron de conformidad con lo establecido por el artículo 20-BIS, fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente hasta 1999, toda vez que se ha incumplido la obligación de cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 2000 productos y servicios específicos, no existe base a la cual aplicar el porcentaje del 70%, es decir, las contribuciones omitidas actualizadas, dada la imposibilidad legal de actualizar éstas, debiéndose declarar, por tanto, la nulidad lisa y llana de la multa. (114) Juicio No. 284/02-18-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el31 de mayo de 2002, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alonso Pérez Becenoil.- Secretario: Lic. Leopoldo Rafael Macías Hernández. Como se extrae de esta tesis aislada, al considerarse ilegales los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que no se determinaron de conformidad con lo establecido por el artículo 20-BIS, fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente hasta 1999, es imposible aplicar una multa sobre una contribución actualizada conforme a los índices de 1989 a 1999 que fueron declarados ilegales. Ante esto se presentan muchas posibilidades, una muy importante, es para todos aquellos contribuyentes que a la fecha actual se encuentran con créditos fiscales pendientes y que deben ser actualizados con índices que corresponden a los declarados ilegales. Esta tesis aislada, también se fundamenta con otra tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Septiembre de 2003 Tesis: XVI.1o.10 A, página 1389, materia administrativa: ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. AL CONSTITUIR UN HECHO NOTORIO LA ILEGALIDAD DE SU CÁLCULO CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SI ES UTILIZADO PARA LA LIQUIDACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, ÉSTA TAMBIÉN RESULTA ILEGAL. En la exposición de motivos presentada para respaldar la propuesta de reforma del artículo 20 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta mil novecientos noventa y nueve, el Ejecutivo estableció que la amplitud en el rango de cotizaciones de dos mil productos contemplado en ese precepto legal, había originado que el Banco de México enfrentara dificultades para cumplir su cometido, por lo que en algunas ocasiones había utilizado un número inferior de bienes y servicios para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor; por tanto, constituye un hecho notorio que el presidente de la República reconoció la ilegalidad del cálculo de ese factor que hasta entonces se había verificado, lo que se corrobora porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VIOLACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, RELATIVO A QUE CON ANTERIORIDAD AL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL NO SE CALCULÓ CON LOS DATOS CORRESPONDIENTES A DOS MIL PRODUCTOS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES DE CONSTITUCIONALIDAD Y POR TANTO NO PUEDE SER MATERIA DE TAL RECURSO.", puntualizó que tal circunstancia era una cuestión de legalidad, pues su estudio sólo debía limitarse a verificar si un organismo del Estado, al emitir un acto que trasciende a la esfera jurídica de los gobernados, se apegó a la normatividad aplicable; por tanto, si para la liquidación de un crédito fiscal es utilizado el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado hasta antes de dos mil, la misma resulta ilegal, al haberse apoyado en un factor calculado de manera incorrecta. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 39/2003. Empacadora de Aguacates San Lorenzo, S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretario: Ulises Domínguez Olalde. Amparo directo 273/2003. Maquinaria Innovativa de México, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretaria: Claudia Guerrero Centeno. Nota: La tesis citada aparece publicada con el número 2a. XXVII/2001, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 198. Es conveniente, que los contribuyentes evalúen esta posibilidad según cada caso en particular, ya que es de suma importancia resaltar que los efectos y consecuencias que por el momento se están presentando, son sobre tesis aisladas, que no han sentado jurisprudencia, y que estos no terminan aquí. Por lo que surge la interrogante: ¿Qué pasa en sentido contrario?, cuando los contribuyentes utilizan los índices declarados ilegales para actualizar pérdidas fiscales, saldos a favor de contribuciones, como el Impac a recuperar pagado en los diez ejercicios anteriores, ó la deducción fiscal de inversiones, ganancia en venta de terrenos, costo fiscal de acciones, cuenta de utilidad fiscal neta, cuenta de capital de aportación, entre otros casos. Se ve difícil, que en los casos anteriores señalados la autoridad no permita la utilización de los índices nacionales de precios al consumidor que fueron declarados ilegales, pero vale la pena tomar las medidas pertinentes para cualquier eventualidad.  

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