Comentarios sobre la Reforma Fiscal 2005

Reformas a las leyes fiscales para el ejercicio 2005.

COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA FISCAL 2005 Alejandro Covarrubias Rivera Edgar G. Salazar de la Fuente Director de la firma Covarrubias Rivera y Asociados, S.C. Socio de la firma Covarrubias Rivera y Asociados, S.C. Ver currículum del autor... Ver currículum del autor... Publicado el : 1° de diciembre , 2004 ÍNDICE · Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2005 · Ley del Impuesto al Valor Agregado · Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios · Ley del Impuesto sobre la Renta · Ley del Impuesto al Activo · Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos   LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN 2005 IngresosArtículo 1Se prevé que la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades siguientes:   2005 2004 CONTRIBUCIÓN MILLONES % MILLONES % Impuestos - Impuesto Sobre la Renta 375,833 43.46 346,210 42.19 - Impuesto al Activo 12,243 1.41 15,324 1.87 - Impuesto al Valor Agregado 313,740 36.28 271,615 33.10 - Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 110,806 12.81 137,803 16.79 - Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos 14,207 1.64 13,465 1.64 - Impuesto Sobre Automóviles Nuevos 5,295 0.61 4,901 0.60 - Impuesto al Comercio Exterior a la Importación 25,997 3.01 24,076 2.93 - Impuesto al Comercio Exterior a la Exportación 0 0 - Accesorios 6,710 0.78 7,157 0.87 Total impuestos 864,831 47.56 820,551 49.72 Aportaciones de seguridad social 115,776 6.37 108,871 6.60 Contribuciones de mejoras 16   15   Derechos 361,028 19.85 254,821 15.44 Contribuciones no comprendidas en las fracciones precedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago   119   0.01   697   0.04 Productos 5,658 0.31 6,416 0.39 Aprovechamientos 48,454 2.66 85,003 5.15 Ingresos de organismos y empresas 385,105 21.18 331,639 20.09 Ingresos derivados de financiamientos 37,456 2.06 42,493 2.57 Otros ingresos     0 0.0 Gran total 1,818,442 100 1,650,506 100 EndeudamientoArtículo 2 y Tercero transitorioRespecto al endeudamiento interno neto, se autoriza un monto de hasta $ 97,000 millones de pesos, el año pasado fue de $ 84,300 millones de pesos, representando un incremento del 15%. El Ejecutivo por medio de la SHCP, podrá contratar o emitir deuda extranjera hasta por valor de $ 500 millones de dólares. Ejecutivo Federal podrá emitir deuda interna adicional siempre que se destine al pago de la deuda pública externa, sin especificar su monto. Recargos por prórrogaArtículo 8Continúa el procedimiento de reducción de la tasa de recargos aplicable a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales consistente en aplicar un factor que permite reducir la tasa de acuerdo a la variación que experimente la inflación. Como recordaremos, el cambio en 2004 se hizo con el fin de que la tasa refleje una mayor equidad con respecto a la inflación anual observada, por lo que se hizo necesario ajustar el parámetro de 1.07 a 1.9, ello con el fin de que la tasa de recargos sea adecuada a las condiciones de inflación que se estimaron en 2004. El factor sirve como referencia para precisar el uso de la tasa del 0.75% o bien, el resultado de la reducción de la tasa del 1.5%, toda vez que durante 2003, dicho parámetro resultó muy por debajo de lo que reflejó la inflación observada. El procedimiento de reducción sigue siendo el mismo que en 2004 y se presenta como recordatorio a continuación: Se compara la tasa del 0.75% con la que resulte de multiplicar un factor por la tasa del 0.75% y siempre que dicho factor sea mayor a 1.9, tomándose la tasa que sea mayor de dicha comparación. El factor se obtendrá como sigue: INPC del penúltimo mes anterior al calculo del recargo -1 INPC del mismo mes, pero del ejercicio inmediato anterior 0.03 Las operaciones anteriores darán como resultado que las tasas de recargos serán como sigue: Si la inflación anual del período a comparar es menor al 3% anual, entonces la tasa de recargos será del 0.75% Si es mayor al 3% anual, el tope será del 1.5% y el mínimo del 0.8025% Esta reducción es también aplicable a los intereses que debe pagar el fisco federal en las devoluciones de saldos a favor de contribuyentes, cuando se realizan fuera de los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación. Cancelación de créditos fiscales sin límiteArtículo 16Continúa la facultad para las autoridades fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos fiscales, en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro. Eliminándose la limitante de los 2,500 UDIS. Se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo. Cabe señalar que los supuestos que se plantean para que opere la cancelación de créditos por imposibilidad práctica de cobro, son los mismos que actualmente se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Estímulos fiscalesArtículo 17A través de esta ley, se otorgan estímulos al Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Activo, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios e Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, siendo los siguientes: 1. Impuesto al Activo Contribuyentes exclusivamente de los sectores agropecuario y forestal Se les permitirá acreditar un monto equivalente a las inversiones realizadas, contra el impuesto al activo del ejercicio, ya no se requiere que tribute en el régimen simplificado. En caso de remanente, se podrá acreditar en ejercicios posteriores hasta agotarse. Al sector forestal se otorgará el mismo estímulo en lo relativo a inversiones en protección, conservación y restauración cuando se refieran a construcción de torres contra incendios, caminos forestales, viveros de alta productividad, brechas corta fuego, equipo y mobiliario contra incendios, laboratorios de sanidad, habilitación y pagos de jornales a brigadas contra incendios forestales. Contribuyentes que se dediquen al transporte aéreo o marítimo En el caso de aviones o embarcaciones arrendadas, se permite acreditar una cantidad equivalente al 21% de los pagos por concepto de arrendamiento pagados a residentes en el extranjero, siempre que se hubiere efectuado la retención y entero del 5% a que se refiere el artículo 188 de la ley del ISR. En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, se permite considerar como base gravable de los mismos, un 10% y 20% del valor actualizado de los aviones y embarcaciones, respectivamente. En este último caso, no se permitirá que las deudas correspondientes a los activos objeto del beneficio se resten de la base gravable del impuesto. Por otra parte, el estímulo lo podrán aplicar las personas que hubieren ejercido la opción del artículo 5-A de la Ley del IMPAC. Almacenes Generales de Depósito Podrán considerar en la base gravable del impuesto el 20% del valor de los inmuebles de su propiedad, actualizados en los términos de la ley, que se utilicen para almacenar, guardar o conservar bienes o mercancías. Régimen de pequeños contribuyentes Se otorga un crédito fiscal similar al pago del impuesto a cargo de las personas físicas que opten por tributar en este régimen. Cuentas por cobrar a organismos públicos Los contribuyentes que tengan la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos celebrados con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la SHCP en los términos del artículo 18 de la Ley de Deuda Pública, tendrán un estímulo fiscal equivalente al monto total del IMPAC que genere el valor de dichas cuentas. 2. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero Continúa el estímulo que permite acreditar el IESPS por consumo de diesel que les hayan trasladado y que no sea para uso automotriz en vehículos destinados al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos. El acreditamiento mencionado se amplia no sólo contra el ISR causado y el IMPAC a su cargo, sino también se adiciona para este año el ISR retenido a terceros y el IVA. Se continúa permitiendo que los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final en la utilización de maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras, apliquen el estímulo mencionado, independientemente del sector al que pertenezcan. En el caso de contribuyentes que se dediquen a las actividades agropecuarias o silvícolas, y que utilicen el diesel en tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forja, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, podrán solicitar la devolución del IESPS que les hubieran trasladado y tengan derecho a acreditar conforme a lo mencionado en el párrafo anterior, cuando se cumpla con las siguientes reglas: Sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no excedan de 20 salarios mínimos elevados al año. En caso de personas morales, el tope será de 20 salarios mínimos por cada socio, sin exceder de 200 salarios mínimos. El importe de la devolución mensual no exceda de $ 685.52 pesos por cada persona física. En personas morales, el tope será de $ 7,229.33 pesos mensuales. Los Contribuyentes del régimen simplificado, general o intermedio que cumplan con sus obligaciones conforme a estos regímenes, podrán solicitar la devolución hasta por $ 1,371.05 pesos mensuales. En personas morales el tope será de $ 13,704.91 pesos mensuales. Los límites señalados se actualizarán semestralmente en enero y julio conforme al artículo 17-A del CFF. Se solicitarán trimestralmente en abril, julio, octubre y enero del siguiente año. Llevar un registro de control con consumos mensuales, distinguiendo el consumo de diesel por el que solicitó devolución, del que es acreditable. Presentar la forma oficial 32 ante la Administración de Recaudación que corresponda. El derecho a la solicitud de la devolución o acreditamiento será de un año contado a partir de la adquisición del diesel. Nota.- De no efectuar su acreditamiento o devolución, se perderá el derecho. Se establece la obligación de proporcionar la información a las autoridades fiscales dentro del plazo que señalen para el efecto. Asimismo, el estímulo no podrá ser acumulable con ningún otro, es decir, los beneficios contenidos en este artículo u otros artículos de la Ley, no podrán aplicarse a la vez. La SAT emitirá reglas para la obtención de los beneficios. Productores de agave Tomando como referencia que el precio del agave actualmente se ha estabilizado y, por lo tanto, la difícil situación por la que atravesaba la industria nacional del tequila ha sido superada, se elimina el estímulo fiscal al agave, considerando que su vigencia se justificó al presentarse sólo una crisis temporal ya resuelta. 3. Impuesto Sobre la Renta Gastos de investigación y desarrollo Dado que el estímulo se ubicó en 2002 en la Ley del ISR en su artículo 219, se señalan algunas reglas a seguir para su aplicación: Se creará un comité interinstitucional con un miembro del CONACYT, otro de Economía, otro de la SHCP y uno más de la SEP. Dicho comité dará a conocer, a más tardar el 31 de marzo del 2005, las reglas con las que operará, así como los sectores propietarios y susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales a cumplir. En julio y diciembre del 2005, el comité interinstitucional publicará el monto erogado para investigación y desarrollo por semestre, señalando las empresas beneficiarias del estímulo y los proyectos que los hicieron merecedores a este beneficio. El importe máximo del estímulo a otorgar entre los diferentes sectores será de $3,000 millones de pesos en el 2005. El crédito es contra el ISR o IMPAC del ejercicio, de resultar remanente se podrá seguir aplicando hasta agotarlo de forma actualizada por ejercicio. Diesel en uso automotriz de vehículos de transporte público y privado Continúa el estímulo fiscal en 2005, para el transporte público o privado de personas o carga a través de carreteras o caminos y al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado a través de carreteras o caminos del país, consistente en el acreditamiento del monto que resulte necesario para el mes de que se trate a efecto de que el precio, sin considerar el IVA de dicho combustible, sea equivalente al precio promedio del mes anterior del mismo combustible en la zona del sur de Texas, USA, sin incluir el IVA o el impuesto a las ventas que, en su caso, se aplique en esa zona. Para simplificar la aplicación del estímulo el SAT hará los cálculos correspondientes y publicará mensualmente el factor aplicable. Para estos efectos, el factor de acreditamiento se aplicará sobre el monto IESPS que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidoras autorizadas. Se modifica el cálculo del estímulo fiscal que se ha venido otorgando con el propósito de poner en condiciones similares el costo del diesel para uso automotriz destinado al transporte público y privado de personas o de carga en el país, respecto al prevaleciente en el mercado de Estados Unidos de América. El IESPS deberá venir expresamente y por separado en los comprobantes emitidos por las agencias o distribuidoras, el acreditamiento sólo se efectuará contra el ISR a cargo o retenido, así como contra el IMPAC a cargo. No aplica cuando se trate de servicio de transporte realizado a partes relacionadas. El plazo para aplicar el estímulo será en el mes de adquisición, contra los 12 meses siguientes o contra el impuesto del ejercicio. El SAT emitirá reglas. Nota.- Se establece la obligación de proporcionar la información a las autoridades fiscales dentro del plazo que señalen para el efecto mediante reglas. Asimismo, el estímulo sólo podrá ser acumulable con el correspondiente al uso de autopistas. Diesel marino especial para embarcaciones Se adiciona un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el ISR e IVA, a su cargo o contra las retenciones a terceros por dichos impuestos, así como contra el IMPAC. BeneficioAcreditamiento de un monto equivalente al del IESPS que PEMEX y sus organismos hayan causado por la enajenación de diesel marino especial. Cuando se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el monto que se podrá acreditar será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante fiscal que reúna requisitos y sin que sea simplificado, y que deberá ser igual al que PEMEX y sus organismos hayan causado por la enajenación, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a dichos contribuyentes. Cuando el monto a acreditar sea superior al monto de los pagos provisionales o definitivos contra los que se autoriza el acreditamiento, la diferencia se podrá acreditar contra los pagos subsecuentes, correspondientes al año de 2005. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades. PlazoDeberá efectuarse, a más tardar en las fechas siguientes: IVA, en la fecha en que deban presentar la declaración del mes de diciembre de 2005. ISR e IMPAC, en la fecha en que deban presentar la declaración del ejercicio de 2005. Otros requisitos Estar inscritos en el RFC, y en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera. Presentar en la ALR o en la ALGG, dentro de los 5 días posteriores a la presentación de las declaraciones provisionales o del ejercicio del ISR, IMPAC o IVA, copia de las mismas, adjuntando lo siguiente: Copia del despacho(s) por la Capitanía de Puerto a las embarcaciones que haya utilizado el diesel marino especial, en el que deberá constar el puerto y fecha de arribo. Embarcaciones que sólo realizan navegación interior, presentar copia del informe mensual rendido a la Capitanía de Puerto sobre el número de viajes realizados. Los documentos mencionados en este inciso deberán contener el sello y la firma originales de la autoridad marítima que los expida Escrito mencionando el número de la inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera, manifestando por cada una de las embarcaciones en las que hayan utilizado el diesel marino especial: Nombres de las embarcaciones Matrículas de las embarcaciones Eslora y tonelaje de registro bruto de cada embarcación Capacidad de carga de combustible, y Cálculo promedio de su consumo de combustible en millas náuticas por galón. Copias simples de los comprobantes fiscales expedidos a favor del contribuyente por la adquisición del diesel marino especial, correspondientes al periodo que abarque la declaración provisional, definitiva o del ejercicio, en que se aplicó el estímulo fiscal. Autopistas de cuota para transporte Continúa el estímulo fiscal para quienes se dediquen al transporte terrestre de carga o pasaje que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en un 50% de la cuota pagada. También será aplicable éste estímulo, al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado a través de carreteras o caminos del país. El estímulo es acreditable contra el ISR o el IMPAC a cargo, debiendo acumularse para efectos del ISR cuando se realice dicho acreditamiento. El plazo para llevarlo a cabo será contra los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, perdiendo el derecho de realizarlo posteriormente. El SAT emitirá reglas. Nota.- Se establece la obligación de proporcionar la información a las autoridades fiscales dentro del plazo que señalen para el efecto mediante reglas. Asimismo, el estímulo sólo podrá ser acumulable con el correspondiente al de consumo de diesel en uso de transporte público. 4. Otros Por otra parte, con el propósito de apoyar el trabajo legislativo del H. Congreso de la Unión, se concede una franquicia postal y telegráfica, para lo cual cada una de las Cámaras establecerá las reglas de operación correspondientes. A fin de continuar con los esfuerzos para reducir la contaminación que se genera por las emisiones de gases producidas por los vehículos automotores de combustión interna, al tiempo de apoyar la conservación y racionalización de los energéticos de nuestro país, continúa el estímulo fiscal en el impuesto sobre automóviles nuevos a las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables y así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos), consistente en el monto total del impuesto que hubieren causado. Otros estímulos y subsidiosArtículo 18Durante el 2004, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes: A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas. A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo. Tasa de retención de ISR para interesesArtículos 23Se establece una tasa por el Congreso de la Unión del 0.5% para 2005 sobre el capital invertido en instituciones del sistema financiero, para efectos de que retengan el ISR tratándose del pago de intereses. Artículo 58 y 160 de LISR. Asimismo, se deroga la redacción que señalaba que los cigarros populares sin filtro, son los que tengan un precio máximo al público que no exceda de $ 0.52 por cigarro, lo anterior, toda vez que a partir del ejercicio fiscal de 2005, la tasa aplicable a los cigarros con o sin filtro es la misma. Información, transparencia y evaluaciónArtículos 24 al 40Con el propósito de transparentar la eficiencia recaudatoria de las instituciones responsables de estas tareas, se agregan diversos indicadores de desempeño al informe trimestral sobre las finanzas públicas, entre los cuales destaquen el avance en el padrón de contribuyentes, en el avance a la evasión y elusión fiscales, contra el contrabando y disminución de rezagos en los litigios fiscales. “Artículo 26. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, lo cual implica considerar a las entidades paraestatales contempladas en los anexos IV y V del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica. Asimismo, con el objeto de evaluar el desempeño en materia de eficiencia recaudatoria, se deberán incluir en Informe a que se refiere el párrafo anterior, la información correspondiente a los indicadores que a continuación se señalan: Avance en el padrón de contribuyentes. Información estadística de avances contra la evasión y elusión. Avances contra el contrabando. Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los litigios fiscales. Plan de recaudación.” Programa de verificación del SATArtículo Quinto transitorioEl SAT implementará un Programa de Ampliación y Actualización del RFC que tendrá por objeto verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales. Dicho programa se ejecutará mediante la práctica de recorridos, invitaciones, solicitudes de información, censos o cualquier otra medida que, en todo caso, encuentre su fundamento en disposición prevista en el Código Fiscal de la Federación. Para la realización del Programa, El SAT deberá otorgar a los contribuyentes la asistencia necesaria para el debido cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, en los términos de las disposiciones fiscales vigentes. Quienes tributen en el régimen de pequeños contribuyentes, durante el ejercicio fiscal de 2005 quedarán liberados de las infracciones o sanciones que correspondan por el incumplimiento de obligaciones formales, salvo que se trate de conductas reincidentes. El SAT podrá otorgar facilidades administrativas a los REPECOS, para que puedan corregir su situación fiscal. Las Entidades Federativas y sus municipios podrán realizar de manera total o parcial el Programa previsto en el presente artículo, siempre que les sean delegadas las facultades necesarias mediante convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal. Dictamen fiscalArtículo Séptimo transitorioEl dictamen fiscal, información y documentación correspondiente al ejercicio fiscal del año 2004, se presentara a más tardar el 30 de junio del año 2005, excepto a los contribuyentes del sector agropecuario, pesquero y de autotransporte, que lo podrá presentar a más tardar el 31 de agosto del año 2005. Condonación de Multas y RecargosArtículo Octavo transitorioContinúa la facultad para el SAT por conducto de su Junta de Gobierno, para celebrar convenios con el fin de condonar total o parcialmente multas y recargos respecto de créditos fiscales derivados de contribuciones federales que debieron causarse antes del 1 de enero de 2003 y acordará, en su caso, las condiciones de plazo para el pago y amortización de tales créditos fiscales, conforme a lo siguiente: Será atendiendo a la situación financiera del contribuyente, a su posibilidad de pago y en función de la carga financiera que representen tales recargos y multas para el propio contribuyente. La Junta de Gobierno establecerá el tipo de casos o supuestos en que procederá la condonación, los cuales deberán publicarse en el DOF. La condonación procederá aun y cuando deriven de créditos fiscales que estén siendo pagados a plazo. La condonación también procederá aun y cuando los mismos deriven de créditos fiscales que hayan sido objeto de impugnación. La Junta de Gobierno podrá acordar el pago a plazos de los créditos fiscales y eximir la garantía del interés fiscal. En caso de incumplimiento de pago derivadas del convenio, se tendrá por rescindido de pleno derecho y, se iniciará de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución. No procederá la condonación en los siguientes supuestos: Créditos fiscales que deriven de actos u omisiones que impliquen agravantes. Créditos determinados presuntivamente. Exista sentencia ejecutoriada que provenga de la comisión de delitos fiscales. Se trate de impuestos retenidos o recaudados. La condonación no constituirá instancia y las resoluciones, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa. Índice IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Coeficientes de valor agregadoArtículo 2-CSe disminuyen los porcentajes de coeficiente de valor agregado para enajenación y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes de un 20% a un 15%, y para prestación de servicios de un 50% a un 40%. Acreditamiento por Órganos de GobiernoArtículo 3Se aclarara que tratándose de la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, no resulta procedente que éstos lleven a cabo el acreditamiento del IVA que les hayan trasladado en erogaciones por bienes o servicios, que destinan a funciones o actividades que no forman parte del objeto del impuesto, ya que si se considera que por regla general los entes públicos son consumidores finales de los bienes que adquieren y servicios que les son prestados, deberán en consecuencia soportar la incidencia económica del impuesto y, por tanto no devolvérseles el IVA que se les haya trasladado. Las actividades que normalmente desarrollan dichos entes, corresponden a sus funciones de derecho público y, por lo tanto, están fuera del objeto del impuesto. No obstante lo anterior, por excepción, algunos entes públicos desarrollan ciertas actividades que caen dentro del objeto del impuesto al valor agregado por tratarse de enajenación de bienes o prestación de servicios en las que cobran un precio, debiendo consecuentemente pagar el impuesto. De ahí que sólo en estos casos procede el acreditamiento por el impuesto que les haya sido trasladado en erogaciones o que hayan pagado en importaciones, de bienes o servicios que se identifiquen exclusivamente con las actividades por las que se debe pagar el impuesto o las que se aplique la tasa del 0%. AcreditamientoArtículo 4Se establece una nueva mecánica al procedimiento de acreditamiento de IVA, tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de la fracción III, del factor de acreditamiento de actos no identificados del artículo citado, por considerar que viola el principio de proporcionalidad tributaria. La mecánica de acreditamiento consiste en lo siguiente:     Impuesto causado   ( - ) Impuesto acreditable       Se entiende por impuesto acreditable el IVA que haya sido trasladado y el propio impuesto que se hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate. Requisitos para acreditar el impuesto: Corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables por las que se deba pagar el impuesto, o a las que se les aplique la tasa de 0%. Se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas que sean deducibles para los fines del ISR, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Erogaciones parcialmente deducibles para los fines del ISR.- En la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles. Inversiones con deducción inmediata.- Se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley. No será acreditable el IVA de bienes o servicios.- Cuando se destinen a la realización de actividades que no sean objeto del impuesto. Inversiones o gastos en períodos preoperativos.- Se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades gravadas. Si de la estimación resulta diferencia que no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente. No obstante no se define como determinar dicha diferencia y a que fecha. Cuando se realicen actos o actividades gravadas parcialmente, para acreditar el impuesto se estará a lo siguiente: El IVA pagado por la adquisición de bienes distintos a inversiones de ISR, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes e importaciones, que se utilicen exclusivamente para actos gravados, será acreditable en su totalidad. El IVA pagado por la adquisición de bienes distintos a las inversiones de ISR, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes e importaciones, que se utilicen exclusivamente para actos no gravados, no será acreditable. El IVA pagado por la adquisición de bienes distintos a las inversiones de ISR, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes e importaciones, utilizado en actos gravados y no gravados, procederá en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas, represente en el valor total de las actividades mencionadas que realicen en el mes de que se trate. El IVA de las inversiones de ISR, será acreditable considerando el destino habitual que tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0% o a actividades que no sean objeto del impuesto, deberán efectuar un ajuste cuando se altere el destino mencionado, conforme a lo siguiente: Inversiones destinadas en forma exclusiva para realizar actos gravados, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate. Inversiones destinadas en forma exclusiva para realizar actos exentos o no objeto, no será acreditable. Inversiones utilizadas indistintamente para realizar actos gravados y exentos o no objeto, procederá en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas, represente en el valor total de las actividades mencionadas que realicen en el mes de que se trate, debiendo, en su caso, aplicar el ajuste del artículo 4o.-A. Quienes estén en este supuesto, deberán aplicarlo el procedimiento para todas las inversiones en un período mínimo de sesenta meses contados a partir del mes en que se realizó el acreditamiento. Quienes acrediten conforme al artículo 4o.-B, no les será aplicable este procedimiento. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso, dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, deberán aplicar el ajuste previsto en el artículo 4o.-A de esta Ley. Trasladado expresamente y por separado en los comprobantes, cheques o estados de cuenta bancarios. Que el impuesto haya sido pagado en el mes de que se trate. Tratándose del impuesto trasladado que se hubiese retenido, dicha retención se entere en los términos y plazos, con excepción de lo previsto en la fracción IV del artículo 1-A. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención. Otras consideraciones: El derecho al acreditamiento no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, podrá solicitar la devolución la sociedad que se designe. El IVA pagado en la importación a la tasa de 10%, será acreditable siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza. Ajuste de IVA en inversionesArtículo 4-ASe adiciona el artículo para establecer el ajuste mencionado en el artículo 4, para el caso del acreditamiento del impuesto por inversiones utilizadas indistintamente para actos gravados y exentos. Condición Cuando en los meses posteriores a aquél en el que se efectuó el acreditamiento, se modifique en más de un 3% la proporción, se deberá ajustar el acreditamiento en la forma siguiente: Mecánica Cuando se disminuya la proporción de los actos gravados, respecto del valor de los actos totales, se deberá reintegrar el acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento: a) IVA trasladado o pagado   ( - ) % máximo de deducción de Inversiones     ( = ) Monto obtenido   b) Monto obtenido   ( / ) 12     ( = ) Monto determinado   c) Monto determinado   ( x ) % de actos gravado respecto del valor de actos totales del mes de acreditamiento     ( = ) Cantidad “A”   d) Monto determinado   ( x ) % de actos gravado respecto del valor de actos totales del mes de ajuste     ( = ) Cantidad “B”   e) Cantidad “A”   ( - ) Cantidad “B”     ( = ) Cantidad a reintegrar actualizada Cuando aumente la proporción de los actos gravados, respecto del valor de los actos totales, se incrementará el acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento: a) IVA trasladado o pagado   ( - ) % máximo de deducción de Inversiones     ( = ) Monto obtenido   b) Monto obtenido   ( / ) 12     ( = ) Monto determinado   c) Monto determinado   ( x ) % de actos gravado respecto del valor de actos totales del mes de acreditamiento     ( = ) Cantidad “A”   d) Monto determinado   ( x ) % de actos gravado respecto del valor de actos totales del mes de ajuste     ( = ) Cantidad “B”   e) Cantidad “B”   ( - ) Cantidad “A”     ( = ) Cantidad a acreditar actualizada Observaciones El procedimiento deberá aplicarse por el número de meses comprendidos en el período en se hubiera deducido la inversión en el ISR a % máximos. El número de meses se contará a partir de aquel en el que se realizó el acreditamiento. El período concluirá anticipadamente cuando la inversión se enajene o deje de ser útil para ISR. La actualización se hará aplicando el factor de actualización que se obtendrá:   INPC del mes más reciente del período     INPC correspondiente al mes más antiguo del período. Opción para bienes utilizados en forma mixtaArtículo 4-BQuienes realicen actos gravados y exentos, y utilicen bienes o servicios en forma indistinta para llevarlos a cabo, en lugar de aplicar lo indicado en el artículo 4 y 4-A, podrán acreditar el IVA como sigue: IVA trasladado o pagado en importaciones   ( x ) % de actos gravado respecto del valor de actos totales, incluyendo los no objeto *     ( = ) IVA Acreditable * Correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto. Empresas en inicio de actividades y el siguiente ejercicio La proporción aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculará como sigue: IVA trasladado o pagado en importaciones   ( x ) % de actos gravado respecto del valor de actos totales, incluyendo los no objeto *     ( = ) IVA Acreditable * Correspondientes al período comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades y hasta el mes por el que se calcula el impuesto. Plazo para aplicar la opción Quienes ejerzan la opción deberán aplicarla respecto de todas las erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0% o actividades que no sean objeto del impuesto, en un período de sesenta meses, contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento. Inversiones utilizadas indistintamente Para inversiones utilizadas indistintamente, cuyo acreditamiento se haya realizado conforme al artículo 4o, no les será aplicable el procedimiento establecido en este artículo. Actos o actividades no incluidos en la proporciónArtículo 4-CPara calcular la proporción mencionada en los artículos anteriores, no se deberá incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos, los conceptos siguientes: Las importaciones de bienes o servicios. Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos conforme a ISR, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente. Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito cuando no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban ingresos preponderantemente por este concepto. Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo. Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy". Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria. Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. Se excluye el MOI. Las enajenaciones efectuadas por Instituciones de crédito y otras del sistema financiero, de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas. Las empresas del Sistema Financiero, para calcular el factor a que se refiere esta fracción no deberán excluir los conceptos señalados en los incisos d), e), f) e i) que anteceden. Saldos a favor de IVAArtículo 6Con el fin de evitar un uso indebido de los saldos a favor, se precisa que los saldos que sean compensados no podrán acreditarse en declaraciones posteriores; así como cuando compensen dichos saldos y exista remanente, se podrá solicitar la devolución siempre que sea sobre el total del remanente, lo anterior tomando en cuenta que a partir del mes de julio de 2004, entró en vigor la compensación denominada “universal” en Código Fiscal de la Federación. Participaciones a Entidades FederativasArtículo 43Se reforma el artículo para establecer el marco que permita a las Entidades Federativas establecer impuestos cedulares al ingreso de las personas físicas que se obtengan por pago de honorarios profesionales, por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles y por enajenación de inmuebles, así como por las actividades empresariales. Prestación de servicios profesionales Tasa de Impuesto Entre el 2% y el 5%.     Objeto Se consideran los servicios personales independientes los que no estén asimilados a sueldos y salarios. Se establece el que las Entidades Federativas puedan gravar dentro del impuesto cedular sobre sueldos y salarios, los ingresos asimilados. Sin embargo, nunca se consideró como objeto dicho impuesto cedular.     Base Utilidad gravable.     Concurrencia Considerar la utilidad gravable de todas las bases fijas dividida entre los ingresos de cada base. No se define el concepto de base fija. Uso o goce temporal de bienes inmebles Tasa de Impuesto Entre el 2% y el 5%.     Objeto Inmuebles ubicados en la Entidad Federativa. No importa el domicilio fiscal del propietario.     Base Ingresos. Es la utilidad gravable conforme a otras consideraciones. Enajenación de bienes inmuebles Tasa de Impuesto Entre el 2% y el 5%.     Objeto Inmuebles ubicados en la Entidad Federativa. No importa el domicilio fiscal del propietario.     Base Ganancia obtenida en su enajenación. Actividades empresariales Tasa de Impuesto Entre el 2% y el 5%.     Objeto Utilidad gravable de establecimientos, sucursales o agencias en la Entidad Federativa.     Base Utilidad gravable.     Concurrencia Considerar la utilidad gravable de todos los establecimientos dividida entre los ingresos de cada establecimiento. Régimen de Pequeños Contribuyentes Las Entidades Federativas podrán determinar el impuesto mediante cuotas fijas. Otras Consideraciones La base de los impuestos cedulares considerara los mismos ingresos y deducciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin incluir la deducción de los impuestos locales. Las Entidades Federativas podrán convenir con la SHCP, que los impuestos locales se paguen en las mismas declaraciones del ISR. Índice IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Definición de conceptosArtículo 3 fracciones IV y VSe precisan los conceptos de marbete y precinto para señalar que ambos, además de ser un signo distintivo de control fiscal, también los es de control sanitario, agregándose la obligación del marbete para las cajetillas de cigarros. ExencionesArtículo 13 fracción VDerivado a que la ley del IESPS grava la importación de refrescos que utilicen azúcar de caña como edulcorante, mientras que su enajenación está exenta, se adiciona la fracción para hacer congruente la enajenación con la importación de dichos refrescos, siempre que utilicen como edulcorante azúcar de caña. Obligaciones sobre vinos, licores y cigarrosArtículos 19 fracciones V, XIII, XV y Transitorios segundo, tercero y cuartoCon el propósito de disminuir el comercio ilegal de vinos, licores y cigarros, se modifican los marbetes y precintos que deben contener estos productos, por uno que cuente con mayores elementos de seguridad para evitar posibles falsificaciones, asimismo, se establece la obligación de colocar marbetes a las cajas de cigarros por considerar que esta medida desalentará prácticas de evasión del pago de impuestos y aranceles a la importación, contrabando y piratería, en detrimento de la salud pública y de los ingresos de la federación. Asimismo, se obliga a los productores o importadores de cigarros, a presentar trimestralmente el informe de números de folio de marbetes obtenidos, generados, utilizados, destruidos e inutilizados durante el trimestre anterior. Por otra parte, con el fin de reducir los costos administrativos para fabricantes, productores, envasadores e importadores de vinos de mesa, se establece la obligación de presentar semestralmente en lugar de trimestral, la información del precio de enajenación, valor y volumen de los productos. Por transitorios se establece que el SAT contará con un plazo de 120 días, para emitir las reglas conteniendo las características de los marbetes y precintos, que se deberán utilizar hasta el 1 de enero del 2006, tanto para cigarros como para bebidas alcohólicas. Presunción de enajenación de cigarrosArtículo 23-BDerivado de la obligación de adherir marbetes a las cajetillas de cigarros, se adiciona como presunción de enajenación cuando las cajetillas no cuenten con dichos marbetes, salvo que estén destinados a la exportación. Índice IMPUESTO SOBRE LA RENTA ISR de dividendos de 2do nivel corporativoArtículo 6En 2003 se eliminó la posibilidad de que las personas puedan acreditar el ISR pagado por sus empresas en el extranjero, cuando recibieran dividendo de empresas denominadas de segundo nivel corporativo. Lo anterior fue derivado a lo complejo de la mecánica en su operación, según la autoridad, y a que dicha posibilidad ha generado prácticas de planeación y elusión fiscales por parte de los contribuyentes. Ahora en 2005 se establece como exposición de motivos que se incorpora de nuevo el procedimiento, según porque se corrige la problemática que se tenía respecto al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero de manera indirecta y que justificaron su eliminación. La redacción es la misma que hasta 2002. Como recordaremos, este beneficio inició en 1997 y consiste en lo siguiente: Los residentes en México que perciban dividendos de fuente de riqueza ubicada en el exterior, podrán acreditar el ISR pagado en el extranjero, aún y cuando dicho dividendo provenga de una tenencia indirecta. Esto es, cuando una empresa residente en el extranjero distribuya dividendos a otro residente en extranjero y este último a su vez pague dividendos a un residente en México, el residente nacional podrá acreditar el ISR pagado por la primera empresa. Sin embargo, se aclara que este acreditamiento aplicará sólo cuando la empresa que pagó el impuesto se encuentre ubicada en un país con el que México tenga celebrado acuerdo amplio de intercambio de información y el residente en el extranjero del cual se tenga una participación directa, se encuentre en un segundo nivel corporativo. La proporción del ISR que se tendrá derecho a acreditar, se obtendrá multiplicando el porcentaje de tenencia accionaria directa, por el porcentaje que el residente en el extranjero tenga de la empresa que originalmente pago el dividendo. La tenencia accionaria deberá cumplir los siguientes requisitos, para tener derecho al acreditamiento: El residente en México deberá poseer al menos el 10% de tenencia directa y el 5% de tenencia indirecta. El residente en el extranjero deberá ser accionista al menos en un 10% de la sociedad que pagó el dividendo originalmente. El porcentaje mínimo de tenencia accionaria señalada en los dos puntos anteriores, deberá haberse mantenido al menos en los seis meses anteriores a la fecha en que decretaron los dividendos. La mecánica de acumulación del ingreso, así como la determinación de la proporción del impuesto acreditable, será la misma que se viene utilizando en los dividendos por tenencia directa. Tasa de ISR para régimen generalArtículos 10, 11, 71, 73, 75 5to. Párrafo, 81 segundo párrafo, 88 5to. Párrafo, 89, 165, 170, 193 fracción I y Segundo transitorio fracción ISe disminuye la tasa del ISR del 32% al 28%, no obstante dicha disminución se realizará de manera gradual, siendo del 30% en 2005, 29% en 2006 y hasta 2007 se aplicará dicha tasa. Derivado de lo anterior, se modifican los factores de piramidación relacionados con la nueva tasa en comento, aplicables para dividendos y acumulación de ingresos, entre otros casos. El factor para la tasa del 28% se obtiene de dividir 100 entre la diferencia de 100 y 28 que es la tasa de ISR. 100 100 ( - ) 28 ( / ) 72     ( = ) 72 ( = ) 1.3889 Para sector primario el factor será del 1.1905 y la reducción es del 42.86%, para 2005 se aplicará la reducción de 46.67% y en 2006 del 44.83%. PTU deducibleArtículos 10, 16, 61, 69, 88, 127, 130 y Tercero transitorio fracción IILa PTU en principio se mantiene como una partida no deducible conforme al artículo 32 fracción XXV, no obstante al determinar la Utilidad Fiscal se disminuye la PTU pagada en el ejercicio a la diferencia de los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas. Asimismo, se precisa mediante transitorio que será deducible la PTU generada durante 2005 y consecuentemente pagada en 2006. No obstante lo anterior, se permite deducir la PTU pagada en 2005 al 80%, siempre que se cumpla con la regla de que la PTU exceda de las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que no hubieran pagado impuesto. Derivado de lo anterior, se realizan una serie de adecuaciones a diferentes artículos como sigue: Para la determinación de la base de PTU, se precisa que la PTU pagada no se considerará como una deducción autorizada. Se establece que la Pérdidas Fiscal, tanto para personas morales como físicas, será la diferencia de los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, cuando las segundas sean mayores, la diferencia se incrementará con la PTU pagada. Si bien se puede llegar a pensar que la PTU genera pérdida fiscal, esto sólo ocurre cuando las deducciones autorizadas sean mayores a los ingresos acumulables, ya que en el supuesto de que sean menores y la PTU pagada sea mayor a la diferencia positiva, en este caso no se tendría base de ISR conforme al artículo 10, pero no se contempla que la diferencia sea considerada pérdida fiscal. Utilidad Fiscal Neta.- Se modifica la mecánica como sigue:       Resultado Fiscal del ejercicio( - ) ISR pagado( - ) No deducibles (excepto reservas y provisiones y el PTU)( = ) Utilidad Fiscal Neta Pagos Provisionales de personas físicas.- Se permite deducir de la base de los pagos provisionales la PTU pagada, así como la exclusión general de $ 6,333.33 por cada mes del período, sin que exceda dicha exclusión a la base gravable, es decir a ingresos obtenidos menos deducciones autorizadas. Quienes reciban ingresos por sueldos y salarios, no podrán realizar dicha deducción. Pagos provisionales en liquidaciónArtículos 12, 14 y Tercero transitorio fracción IActualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 12, establece que cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo de una sociedad dentro de los seis meses siguiente a la fecha en que la sociedad entró en liquidación, el liquidador debe presentar declaraciones semestrales, hasta en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. Sin embargo, la legislación mercantil no establece un plazo máximo para que las sociedades que entren en liquidación efectúen la liquidación total del activo, además que en los términos del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación se considera que hay un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación. En este sentido, existen casos en que por varios años las sociedades se mantienen en ejercicio de liquidación, estando obligadas únicamente a presentar declaraciones semestralmente mientras se encuentran en dicha circunstancia, según la autoridad, generando competencia desleal con otras empresas, al diferir el pago del impuesto hasta la declaración final del ejercicio de liquidación. Lo anterior no necesariamente es cierto, ya que el procedimiento de pago es acumulativo y el impuesto conforme se causa se paga de manera semestral. Por lo anterior, se modifica el artículo con el objeto de que aquellas sociedades que no puedan efectuar la liquidación total de su activo desde el inicio en la que entraron en liquidación, efectúen a partir de dicho momento pagos provisionales mensuales, mediante un coeficiente de utilidad. Asimismo, deberán presentar declaración de cada año de calendario por el tiempo en que estén en el período de liquidación, en la cual podrán acreditar los pagos provisionales del año en comento y pagar la diferencia del año. La declaración anual se deberá presentar a más tardar el 17 de enero de cada año y cubrirá desde el inicio del ejercicio de liquidación hasta el último mes del año, pudiendo acreditar los pagos provisionales anteriores (todos) y las diferencias de cada año. Para que las sociedades puedan determinar el coeficiente de utilidad de los pagos provisionales mensuales, se tomará el correspondiente al último año de doce meses y de no tener, aplicar el último que se tenga sin que sea anterior en más de 5 años. En la determinación de los pagos provisionales y de cada año, no se considerarán los activos de establecimiento ubicados en el extranjero. Estos se considerarán hasta que se presente la declaración del ejercicio de liquidación. Mediante transitorio se establece que las sociedades que hubieran entrado en liquidación antes del 1 de enero de 2005, efectuarán los pagos provisionales mensuales a partir de julio de 2005, aún cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral que hubieran presentado. Para los efectos de los pagos provisionales de julio a diciembre de 2005, se considerará como coeficiente de utilidad para el pago de dichos pagos provisionales el que corresponda al último ejercicio de doce meses y de no tener, aplicar el último que se tenga sin que sea anterior en más de 5 años. Por lo que corresponda al período por el cual no se ha presentado la declaración semestral, y esta se tenga que presentar durante el primer semestre de 2005, se presentará en forma normal como en 2004, y a partir de julio de 2005, cumplir con lo anterior. No obstante, no señalan el procedimiento a seguir para la primera declaración anual del año de 2005, cuando hubieren iniciado su liquidación con anterioridad a este ejercicio. Deducción del costo de lo vendidoArtículos 20, 21 y 29 fracción IISe permite deducir el costo de lo vendido en lugar de la adquisición de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, lo anterior tiene como consecuencia que se adecuen algunas referencias como es el caso de pago en especie, donde se considera ingreso acumulable la totalidad cuando se entreguen dichos bienes, y en la enajenación de títulos valor que estén representados por los bienes en comento. Devoluciones descuentos y bonificacionesArtículo 29 fracción ISe precisa que las devoluciones, descuentos y bonificaciones, serán deducciones cuando se realicen en el ejercicio. Hasta 2004 se establecía que se consideraban aún las que correspondieran a ejercicios anteriores. En el fondo sigue igual, ya que si la intención hubiera sido limitar dichos actos a operaciones del ejercicio, les falto señalarlo. Por otra parte se precisa la referencia a los requisitos de anticipos de gastos, ya que los de adquisiciones tendrán otro manejo. Requisitos de las deduccionesArtículo 31 fracciones V, XV, XIX, XX y XXII, 118 fracción I, 119, 172 fracción VII y XVI Tercero transitorio fracción XXI y XXIIIFracción III.- Se adiciona como requisito que en el consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos, aún cuando dichos consumos no excedan de $2,000.00. Por transitorio se señala que entrará en vigor hasta el 1° de julio del 2005. Fracción V.- Se adiciona como requisito para la deducibilidad de la nómina, que se cumpla con la obligación de inscribir a los trabajadores en el IMSS cuando se este obligado a ello. Asimismo, y derivado de la derogación del crédito al salario, se incorporan remisiones que antes se incluían en el artículo 119 derogado, y se establece el que se cumpla con las disposiciones que regulan los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, esto último en vigor hasta 2006. Fracción XV.- Se reforma la fracción para considerar como único requisito en el caso de mercancías de procedencia extranjera, que se cumpla con los requisitos legales para su importación y considerando como valor de adquisición el declarado. Lo anterior elimina los requisitos sobre importaciones temporales, así como la deducción sobre bienes afectos a establecimientos en el extranjero, situación que no consideraron dentro del costo de lo vendido. Fracción XIX.- Se adiciona un párrafo para precisar que en el caso de declaraciones informativas, el requisito de presentación para proceder a la deducción de los actos respaldado por ellas, no se considerará incumplido, cuando a requerimiento de la autoridad se presenten dentro de un plazo no mayor a 60 días. Asimismo, y derivado de la deducibilidad del costo de lo vendido, se adecúa la referencia del requisito para la deducibilidad únicamente de anticipos de gastos. Anteriormente también de adquisiciones de mercancías. Por otra parte, en tercero transitorio fracción XXI, se establece que los anticipos efectuados por las adquisiciones y los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción de bienes o prestación de servicios, que se hubieran deducido en los términos de esta fracción, no formarán parte del costo de lo vendido, y la diferencia a que se refiere el párrafo citado, pendiente de deducir al 31 de diciembre de 2004, se deducirá conforme al costo de lo vendido. Fracción XX.- Derivado de la derogación de las disposiciones sobre el subsidio y el crédito al salario, se adecúa la referencia ahora al subsidio para el empleo y para la nivelación del ingreso, para que sea requisito el cumplir con lo que ahí se señale y que sea efectivamente entregado. Fracción XXII.- Se adiciona la fracción con el objeto de establecer el procedimiento a seguir en el caso de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que hubieran perdido su valor, por deterioro o causas no imputables al contribuyente. La deducción será en el ejercicio en el que ocurra dicha pérdida de valor y conforme a disposiciones de reglamento artículo 88. Mediante transitorio se aclara que aplica respecto de la adquisición de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados que el contribuyente hubiese adquirido a partir del 1 de enero de 2005. Se podrá efectuar la deducción, siempre que tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a esta Ley, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos. No deduciblesArtículo 32 fracciones I, XXII, XXVI, XXVII y Tercero transitorio fracción IIIFracción I.- Derivado de la incorporación de los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, se establece como no deducible el pago de estos conceptos. Fracción XXII.- Se precisa como no deducibles los pagos a figuras jurídicas, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes. Fracción XXVI.- Intereses Antecedentes Las empresas para operar de manera adecuada, utilizan diversas formas para financiarse, ya sea con recursos propios mediante aportaciones de capital que realicen los socios o accionistas o con recursos derivados de préstamos, ya sea bancarios o de terceras personas que no forman parte del sector financiero; dicho financiamiento genera un gasto para la empresa, pues ésta tiene que cubrir los intereses derivados de las deudas contratadas, los cuales son deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta. No obstante lo anterior, en algunos casos los contribuyentes han utilizado las operaciones de endeudamiento, como un instrumento para disminuir indebidamente la base del impuesto sobre la renta o reubicar las utilidades y pérdidas fiscales de una empresa a otra, y en jurisdicciones con una carga fiscal menor a la aplicable en México. Hoy día los países exportadores de capital buscan ubicar sus inversiones en países que no cuentan con reglas de capitalización insuficiente, que además no tengan un impuesto a los dividendos o que este sea muy bajo y no exista un control de cambios, lo que permite realizar planeaciones basadas en el sobre endeudamiento de las empresas. En este sentido, en México no existen reglas de capitalización insuficiente ni tampoco se cuenta con un esquema de control de cambios, circunstancias que provocan que en el país resulte atractivo el realizar planeaciones basadas en el sobre endeudamiento de las empresas, lo que genera, en ocasiones, un incentivo para la manipulación del endeudamiento en perjuicio del fisco federal. Aunado a lo anterior, el concepto de subcapitalización se recoge en el modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que es la base que nuestro país toma para la firma de los tratados para evitar la doble imposición fiscal. La limitación de la deducción se hace normalmente tomando como referencia una razón que compara el capital con las deudas y, en la proporción en que dichas deudas rebasan la proporción establecida, los intereses derivados de las mismas no podrían ser deducibles. En el ámbito internacional, la subcapitalización es concebida como una regla para evitar abusos, que se originan de la ventaja que implica aplicar una retención baja o nula a los ingresos por concepto de intereses pagados, a cambio de deducir dichos intereses a una base tributaria que normalmente está sujeta a una tasa impositiva mayor que es la que grava las utilidades de las empresas. La mayor parte de los países de la OCDE y de Europa, cuentan con reglas de subcapitalización con diversas características (Canadá, Estados Unidos, Francia, Reino Unido, República Checa, Alemania, Portugal, España, Australia, entre otros). Algunas de estas reglas exigen niveles de tenencia del 25%, como acontece en Alemania; 50%, como ocurre en Francia, y 75%, en el Reino Unido. Otras legislaciones no contemplan requisitos de tenencia accionaria. Las reglas en términos generales evitan las manipulaciones que con operaciones de deuda colocan, según convenga, utilidades o pérdidas en las empresas. A nivel internacional, adicionalmente se pretende con estas planeaciones, ubicar las pérdidas en jurisdicciones de alta imposición y las utilidades en países con nula o baja tributación. Si bien, las reglas de precios de transferencia que atienden a que la tasa principal, y condiciones pactadas pueden combatir estas prácticas, consideran necesario contar con medidas adicionales que hagan más eficiente la determinación de la utilidad real de las empresas. Sin embargo, aún cuando México no cuenta con medidas de control de la subcapitalización, se establecen este tipo de reglas, considerando que las empresas deben operar con márgenes de endeudamiento razonables desde el punto de vista fiscal y financiero. En efecto, es muy importante mantener un equilibrio de la estructura del capital, en relación con los pasivos, para que no exista un sobre apalancamiento indebido de las empresas, sino por el contrario que conserven una estructura sana. Tomando en consideración los parámetros de nuestro país, esto se lograría con una relación pasivo a capital de tres a uno, ya que con esta razón financiera se puede mantener un equilibrio entre el financiamiento a través de recursos propios y el financiamiento obtenido a través de endeudamiento, lo que permite vigilar que estos últimos estén generando una mayor utilidad que los intereses que se estén pagando, porque de otra manera no sería razonable endeudarse, puesto que en lugar de ganar se estarían perdiendo los recursos propios. Por ello, se establece un mecanismo que permite inhibir las planeaciones fiscales basadas en el sobre endeudamiento indebido de las empresas, que tengan por objeto reducir la base del impuesto o reubicar a conveniencia utilidades o pérdidas de las empresas. El mecanismo consiste en que las empresas no puedan deducir los intereses que deriven del exceso de endeudamiento en relación con el capital de la empresa. Es importante señalar que se toma como base del comparativo entre el endeudamiento en relación con el capital, los saldos promedios anuales del capital contable, toda vez que este capital refleja adecuadamente el patrimonio de las empresas, además de ser un elemento que no pueden manipular fácilmente los contribuyentes. Así, el monto de las deudas no debe exceder del doble del monto del capital, lo que se considera un parámetro razonable tomando en consideración el grado de apalancamiento que actualmente presentan las empresas, de acuerdo con la información que se da a conocer hoy en día por la bolsa mexicana de valores. Aunado a lo anterior, con el fin de no generar un costo a los endeudamientos que realmente tienen por objeto financiar la expansión, ampliación o mejoras de una empresa, se establece que dichas empresas podrán aumentar la proporción de su deuda en relación con su capital, siempre que ello tenga por objeto realizar inversiones productivas. Debe destacarse que el aumento en la proporción por el motivo antes señalado lo deberán disminuir las empresas en la misma proporción en la que deduzcan las inversiones efectuadas con motivo de la expansión, ampliación o mejora de las empresas. Por otra parte, también libera a los integrantes del sistema financiero de la proporción deuda capital ya que dichas entidades dada la naturaleza de las actividades que realizan requieren de un endeudamiento mayor al que deben tener otros contribuyentes, además de que las entidades del sistema financiero, acorde con las leyes de la materia ya tienen actualmente que cumplir con reglas específicas de capitalización, las cuales son vigiladas por las autoridades financieras competentes, con lo cual en este sector también ya se impiden manipulaciones derivadas del sobre endeudamiento. Asimismo, tratándose de partes relacionadas, se les aplica la proporción deuda capital que les corresponda a la situación concreta, siempre que los contribuyentes obtengan una resolución favorable en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, en la que demuestren que las operaciones se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes. Lo anterior, si se considera que existen niveles de endeudamiento internacionalmente aceptables, que con los precios de transferencia se podrían justificar, por lo que niveles superiores, podrían rechazarse con base en la legislación de precios de transferencia. Mecánica No serán deducibles: Los intereses de deudas que se tengan “en exceso en relación con su capital”, provenientes de capitales tomados en préstamo, otorgados por una o mas partes relacionadas. Condición Monto de las deudas > Triple del capital contable, sin considerar la utilidad o pérdida neta del ejercicio También aplica a intereses que provengan de capitales tomados en préstamo de partes independientes residentes en el extranjero, cuando el mexicano sea una parte relacionada de una o más empresas. Determinación de los intereses no deducibles Total de intereses devengados en el ejercicio ( / ) Saldo promedio anual de las deudas   ( = ) Resultado ( x ) Monto de las deudas que exceden al límite   ( = ) Monto de intereses no deducibles Determinación del saldo promedio anual de todas las deudas: Suma de saldos de las deudas al último día de cada mes del ejercicio* ( / ) Numero de meses del ejercicio (se excluyen los intereses devengados en el mes)   ( = ) Saldo promedio anual de las deudas * No se considerarán los créditos hipotecarios sobre bienes inmuebles, cuya hipoteca se constituya en el ejercicio en curso o en el inmediato anterior, y se cumpla conforme a Reglamento con información. Lo anterior no será aplicable cuando el crédito lo hubiera otorgado una o mas personas que se consideren partes relacionadas. Determinación del monto de las deudas que exceden al límite Saldo promedio anual de todas las deudas ( – ) Triple del capital contable (límite) ( = ) Monto de las deudas que exceden al límite * * No será aplicable el límite tratándose de integrantes del sistema financiero por la realización de las operaciones propias del objeto, siempre que cumplan con reglas de capitalización conforme a la legislación aplicable. Tampoco a los contribuyentes que tengan una resolución favorable (precios de transferencia), y presente: Solicitud de resolución. Dictamen. En el caso de contribuyentes que sea parte relacionada de una o más personas que obtenga créditos de una parte independiente, no se considerará dicho crédito para determinar el límite de las deudas, cuando el margen de utilidad que sea atribuible a las operaciones celebradas con sus partes relacionadas, resulte razonable aplicando cualquiera de los métodos y siempre que obtenga una resolución favorable. Determinación del triple del capital contable Capital contable al inicio del ejercicio ( + ) Capital contable al final del ejercicio ( = ) Total ( / ) 2 ( = ) Cociente ( x ) 3 ( = ) Triple del capital contable (límite) Mediante transitorio se establece que quienes a la entrada en vigor de la disposición, determinen que sus deudas son mayores a su capital, tendrán un plazo de cinco años para disminuirlo proporcionalmente por partes iguales en cada uno de los cinco ejercicios, hasta llegar al límite establecido. Si al término del plazo, el monto de las deudas es mayor al límite, no serán deducibles los intereses que se deriven del monto de las deudas que excedan el límite señalado, que se hubieran devengado a partir del 1 de enero de 2005. Fracción XXVII.- Se adiciona la fracción para considerar como no deducibles, los anticipos por las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados o por los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción o la prestación de servicios a que se refiere el costo de lo vendido y tampoco formarán parte del mismo. Lo que será deducible es la adquisición total. Arrendamiento Financiero y Desarrolladores InmobiliariosArtículos 35, 36 y 225 Tercero transitorio fracción XIDerivado del cambio al esquema de deducción de costo de lo vendido se deroga el artículo 35 para Arrendadores financieros, se adecuó la opción que tienen los desarrolladores inmobiliarios, fraccionadores y contratistas, de deducir los gastos estimados relativos a los costos directos e indirectos de las obras que realizan, con el nuevo esquema de deducción de costo de lo vendido. No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos: La deducción de inversiones Salarios relacionados con la producción o la prestación de servicios Los gastos de operación Los gastos financieros Quienes que se dediquen a servicios turísticos de tiempo compartido, podrán considerar, la deducción (depreciación fiscal) de las inversiones de inmuebles destinados a la prestación de dichos servicios. Se incorpora como estímulo fiscal para quienes se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el MOI de los terrenos adquiridos, para lo cual se incorporan los requisitos señalados en reglamento con las siguientes consideraciones: Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación. Que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un 85%.Cuando inicien operaciones, podrán ejercer la opción siempre que los ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un 85% y cumplan con los demás requisitos. Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate.Se establece que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable, además del valor total de la enajenación, el 3% del monto deducido actualizado en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio siguiente a aquel en el que se adquirió el terreno, hasta el ejercicio inmediato anterior en el que se enajene el mismo. La actualización será por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último mes del ejercicio en el que se acumule el 3%. Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de esta Ley. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información que establezca el Reglamento de esta Ley. Quienes apliquen el estímulo, lo deberán hacer respecto de todos sus terrenos que formen parte de su activo, por un periodo mínimo de 5 años. Asimismo, por transitorio se establece que quienes ejerzan la opción del estímulo, podrán optar por acumular el inventario que tengan al 31 de diciembre de 2004: Respecto de los terrenos que hubiesen adquirido para destinarlos a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios o; Acumular el inventario conforme enajenen los terrenos En ningún caso la acumulación del ingreso se realizará en un periodo menor a 12 años. En ambos casos, podrán deducir el costo de lo vendido conforme enajenen dichas mercancías. Tratándose de la materia prima, mano de obra y gastos indirectos relacionados, se deberán deducir conforme al costo de ventas. Gastos diferidosArtículo 38Actualmente el artículo, establece que se consideran gastos diferidos a los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. Sin embargo, al condicionar la ley la definición de cargos diferidos al hecho de que sólo aplica cuando los activos intangibles permiten reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, ha provocado que se puedan deducir inversiones de intangibles como un gasto, cuando éstas no tienen por objeto reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto. En este sentido, se puede efectuar la deducción en un sólo ejercicio de inversiones que por su propia naturaleza producirán ingresos para el contribuyente durante un periodo superior a un ejercicio, no obstante que la deducción debiera efectuarse en proporción a la vida útil del bien, como cualquier inversión en activos. Por ello, se modifica la definición de gastos diferidos, con el objeto de que se consideren como tales aquellos activos intangibles que permiten al contribuyente usar, disfrutar o explotar un bien por un periodo limitado inferior a la duración de la actividad de la persona moral, con lo cual se logra la asociación entre la obtención de los ingresos con el gasto que los originaron, tal y como actualmente ocurre con la deducción de cualquier inversión en activos tangibles. Período de realización. Deducciones de maquinaria y equipo para energíaArtículo 40 fracción XIISe deducirá el 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables. Condicionado al hecho de que se mantenga en operación y funcionamiento por un periodo mínimo de cinco años la maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables, lo cual permitirá que se cumpla el objetivo extrafiscal de promover el uso de fuentes renovables de energía, y que dicho mecanismo no se convierta en un instrumento para disminuir únicamente la base del Impuesto Sobre la Renta. En caso de incumplimiento se deberá cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio, de no haberse aplicado la deducción del 100%. Se deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria y equipo. Son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica (producida por el viento); la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía. Lo anterior, derivado a que los combustibles fósiles como el petróleo, carbón mineral y gas natural, son recursos finitos que inevitablemente se van agotando, de ahí que se les considere recursos no renovables, además los acontecimientos y la inestabilidad del mercado petrolero que en los últimos años se ha presentado en el mundo, han provocado un encarecimiento notable de esta fuente de energía, provocando que los países consumidores, enfrentados a los altos costos del petróleo y a una dependencia casi total de este energético, modificaran dicha dependencia, para buscar opciones para reducir sus costos y depender en mayor medida de fuentes renovables de energía. En este sentido, se reconsideró el aprovechamiento de la energía solar y de otras provenientes de fuentes renovables como la energía eólica (accionado o producido por el viento), hidráulica y las diversas formas de biomasa. Dadas las evidencias de un aumento en las concentraciones de gases que provocan el efecto invernadero en la atmósfera terrestre, las cuales han sido atribuidas, en gran medida, a la quema de combustibles fósiles, se efectuó una convocatoria mundial para buscar alternativas de reducción de las concentraciones actuales de estos gases, por lo que muchos países, particularmente los más desarrollados, establecen compromisos para limitar y reducir emisiones de gases de efecto invernadero, a través de la aplicación de políticas de promoción de las energías renovables. Actualmente México cuenta con un potencial muy importante en cuestión de recursos energéticos renovables, cuyo desarrollo permitiría al país contar con una mayor diversificación de fuentes de energía, ampliar la base industrial en un área que pueda tener valor estratégico en el futuro y atenuar los impactos ambientales ocasionados por la producción, distribución y uso final de energías convencionales. México ha impulsado de manera importante el uso de energía proveniente de fuentes renovables, de acuerdo con datos de la Secretaría de Energía las grandes hidroeléctricas hoy día constituyen cerca del 23% de la capacidad instalada del país, además ocupamos el tercer lugar a nivel mundial en cuanto a capacidad instalada de geotermia (843 MW). En este orden de ideas, un aspecto importante que puede contribuir a que en México se aproveche en mayor medida el potencial que tiene el país para la generación de energía a través de fuentes renovables, es el otorgamiento de tratamientos fiscales favorables que promuevan la inversión en este tipo de proyectos, los cuales además pueden representar una fuente de generación de empleos e inversión productiva. Instalaciones para personas con capacidades diferentesArtículo 40 fracción XIIISe establece una deducción del 100% a las mejoras y adaptaciones que hagan los contribuyentes con el objeto de facilitar el acceso a las personas con capacidades diferentes a las instalaciones del contribuyente. Deducción del costo de lo vendidoArtículos 45-A al 45-I Tercero transitorio fracciones IV, V, VII y 32 último párrafoSe adiciona la Sección III “Del Costo de lo Vendido” al Capítulo II “De las Deducciones” del Título II “De las Personas Morales”. Costeo absorbenteArtículo 45-ALa determinación del costo de las mercancías que se enajenen y del inventario final del ejercicio se hará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. Se deducirá en el ejercicio de acumulación de los ingresos derivados de la enajenación de los bienes. En el caso de que se utilice el costeo directo con base en costos históricos, se deberá considerar la materia prima consumida, la mano de obra y los gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos, siempre que se cumpla con lo dispuesto en reglamento. Costo para comerciantesArtículo 45-BLos Comerciantes que adquieran y enajenen mercancías considerarán dentro del costo lo siguiente: Compras netas de mercancía Gastos por adquisición de mercancías y gastos de preventa Costo para otras actividadesArtículo 45-CQuienes realicen actividades distintas a las comerciales, consideraran dentro del costo lo siguiente: Compras netas del ejercicio de: Materia prima Productos semiterminados o terminados Salarios relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios Gastos netos, directamente relacionados con la producción o la prestación de Servicios. Deducción de inversiones directamente relacionada con la producción de mercancías o la prestación de servicios, solo de bienes por los que se no optó por la deducción inmediata. En el caso de que los conceptos antes mencionados guarden una relación indirecta con la producción, formaran parte del costo proporcionalmente a la importancia en la producción. No se consideran en el costo del ejercicio: El costo de la mercancía no enajenada en el ejercicio. La producción en proceso al cierre del ejercicio. Costeo para extranjerosArtículo 45-DLa determinación del costo aplica también para residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Tratándose de mercancías de importación que reciban de la oficina central o de otro establecimiento en el extranjero, deberán cumplir los requisitos legales para su importación. Arrendamiento financiero y enajenaciones a plazoArtículo 45-EDerivado a que se deroga el artículo 35 para quienes celebren contratos de arrendamiento financiero, que opten por acumular la parte del precio exigible. Se permite la deducción del costo en proporción del ingreso percibido en el ejercicio respecto del total del precio pagado. También aplica para quienes realicen enajenaciones a plazo conforme a los pagos efectivamente cobrados. Mediante transitorio se establece que quienes hubieran celebrado contratos de arrendamiento financiero y hubieran efectuado la deducción conforme al procedimiento anterior, no podrán deducir la parte proporcional que ya hubieran deducido hasta el 31 de diciembre de 2004. La parte pendiente de deducir la deducirán conforme al costo. Los conceptos no deducibles deberán considerarse en el ejercicio en el que se efectué la erogación y no en aquel ejercicio en el que formen parte del costo de lo vendido. Artículo 32 último párrafo. RequisitosArtículo 45-FPara la determinación del costo de lo vendido, mantener el mismo procedimiento durante 5 años. Sólo podrá variarse conforme a requisitos de reglamento. No tiene efecto fiscal la reevaluación de inventarios. Métodos de Valuación de inventariosArtículo 45-GSe podrá optar por cualquiera de los siguientes métodos de valuación: PEPS, UEPS, Costo Identificado, Costo Promedio y Detallistas: PEPS y UEPS Se llevará por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se lleve en forma monetaria. Por reglamento se podrán establecer facilidades para no identificar los porcentajes de deducción respecto de las compras por cada tipo de mercancía de manera individual. Costo Identificado Deberán utilizarlo todos los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por número de serie y que su costo exceda de $ 50,000.00 Detallista Deberán valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta del ejercicio de acuerdo al reglamento. Esta opción no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar el sistema de control de inventarios. El método que se elija deberá utilizar durante mínimo cinco ejercicios. En caso de que se utilice otro método para efectos contables, podrán utilizarlo siempre que lleve un registro de las diferencias del costo de las mercancías, entre el método de valuación contable y el que se utilice fiscalmente. La diferencia no será acumulable o deducible. Cuando se genere una deducción por el cambio del método de valuación fiscal, se deberá disminuir de manera proporcional en los 5 ejercicios siguientes. Precio de mercado o reposiciónArtículo 45-HSi el costo de las mercancías es superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse: El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que sea mayor del valor de realización ni menor al neto de realización. El de realización: Precio normal de enajenación ( - ) Gastos directos de enajenación   ( = ) Precio de realización * * Siempre que sea inferior que el de reposición. El neto de realización: Precio normal de enajenación ( - ) Gastos directos de enajenación ( - ) % de utilidad habitual obtenida en su realización ( = ) Neto de realización * * Siempre que sea superior que el de reposición. En el caso de enajenación de mercancías a partes relacionadas, se utilizaran los métodos de precio comparable, de precio de reventa y de costo adicionado. Quienes se dictaminen, deberán informar en dicho dictamen el costo que consideraron, los demás deberán hacerlo en la declaración anual. Prestación de servicios con enajenación de bienesArtículo 45-ICuando se presten servicios y se proporcionen bienes, podrán deducirse dichos bienes en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos de valuación. Mediante Tercero transitorio fracción IV se establece que para determinar el costo, no se podrán deducir los inventarios que se tengan al 31 de diciembre de 2004. Pudiendo optar por acumular los inventarios y deducir el costo de lo vendido conforme se enajenen. Cuando no acumulen los inventarios, considerarán PEPS, antes del 1 de enero de 2005 y hasta agotar existencias. Por artículo Tercero transitorio fracción VI, se establece que quienes tuvieron enajenaciones a plazo y optaron por acumular la parte del precio cobrado, no considerarán deducible el costo de ventas de dichas mercancías. En la fracción V del artículo transitorio se establece que se deberá determinar el inventario base considerando el valor de los inventarios valuados con el método PEPS al 31 de diciembre del 2004. El inventario acumulable se obtendrá disminuyendo del inventario base los siguientes conceptos: Saldo pendiente por deducir al 1 de Enero de 2005 de inventarios al 31 de diciembre de 1986 Pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004. Si se elige esta opción, ya no se podrán disminuir de la utilidad fiscal. En el caso de bienes importados directamente, lo siguiente: A) Suma del costo promedio mensual de inventarios importados de los últimos 4 meses de 2004 ( - ) B) Suma   ( = ) Diferencia * * Siempre que A > B, la diferencia se acumulará en 2005. Inventario Acumulable en cada ejercicio Valor de inventario acumulable ( - ) Saldo pendiente por deducir al 1 de Enero de 2005 de inventarios de 1986 ( - ) Pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004 ( - ) Diferencia bienes importados   ( = ) Resultado ( x ) % acumulación (tabla) de acuerdo al índice de rotación de 2002 a 2004   ( = ) Inventario acumulable en cada ejercicio Índice de rotación promedio de inventarios de 2002 a 2004 1) Compras Netas Compras netas de mercancías, materia prima, productos semiterminados y terminados para cada uno de los años. 2) Inventario Promedio Anual de cada año Suma inventario inicial y final de mercancías, materia prima, productos terminados y semiterminados, valuados conforme al método existente. ( / ) 2   ( = ) Inventario promedio anual de cada año 3) Compras Netas de cada año ( / ) Inventario Promedio Anual de cada año   ( = ) Índice de rotación de inventarios de cada año 4) Suma de el Índice de rotación de inventarios para cada año del período ( / ) Número de años del período   ( = ) Índice de rotación promedio de inventarios del período Los contribuyentes que posteriormente disminuyan el valor de sus inventarios al 31 de diciembre del año de que se trate con respecto al inventario base a que se refiere esta fracción, deberán determinar el monto que deban acumular en el ejercicio de que se trate conforme a lo siguiente: Monto de acumulación de ejercicios posteriores se calculará Inventario reducido ( / ) Inventario base   ( = ) Resultado Resultado ( x ) 100   ( = ) Porciento ( x ) Inventario acumulable   ( = ) Resultado % acumulación (tabla) de acuerdo al índice de rotación de inventarios ( x ) número de años pendientes de acumular de acuerdo a tabla   ( = ) % que corresponda Resultado ( x ) % que corresponda   ( = ) Monto de acumulación de ejercicios posteriores Cantidad a acumular en el año en que se reduzca el inventario Inventario acumulable ( - ) Monto pendiente de acumulación de ejercicios posteriores a la reducción de inventarios ( - ) Acumulaciones efectuadas en años anteriores a dicha reducción   ( = ) Cantidad a acumular en el año en el que se reduzca el inventario Ejercicios posteriores a reducción por primera vez del inventario Cuando el monto del inventario reducido del ejercicio de que se trate, sea inferior al monto del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento anterior, se aplicará de nuevo lo dispuesto en la mecánica anterior. Si el monto del inventario reducido del ejercicio es superior, al inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento anterior, se aplica nuevamente lo dispuesto para calcular la proporción a que se refiere la primera parte del procedimiento, y se considerará este último inventario y el número de años pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de acumulación incluirá el año por el que se efectúe el cálculo. Cantidad que se debe acumular en el año en que se reduzca el inventario y en los posteriores Monto de acumulación de ejercicios posteriores ( / ) número de años pendientes de acumular, incluido el año por el que se efectúe el cálculo.   ( = ) Cantidad a acumular en el año de reducción y posteriores Otros comentarios En el caso de escisión de sociedades, la escindente y escindidas acumularán en la proporción en la que se divida la suma de los inventarios entre ellas, y conforme a los porcientos que correspondan a la escindente en los términos de la tabla de acumulación. En el caso de fusión de sociedades, la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, continuará acumulando los inventarios correspondientes a las sociedades que se fusionan, en los mismos términos y plazos establecidos en la presente fracción, en los que los venían acumulando las sociedades fusionadas y, en su caso, la sociedad fusionante. En el caso de que la fusionante tenga pérdidas fiscales pendientes de aplicar al 31 de diciembre de 2004, las sociedades fusionadas deberán acumular en el ejercicio en el que ocurra la fusión, sus inventarios acumulables pendientes de acumular. Para pagos provisionales se estará a lo siguiente Utilidad fiscal ( + ) 1/12 parte del inventario acumulable por número de meses transcurridos hasta el mes por el que se paga ( + ) 1/12 parte de la diferencia de bienes importados por número de meses acumulados hasta el mes por el que se paga   ( = ) Suma Tabla Índice promediode rotaciónde inventarios 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 Por ciento en el que se acumulan los inventarios Más de 15 25.00 25.00 25.00 25.00 De más de 10 a 15 20.00 20.00 20.00 20.00 20.00 De más de 8 a 10 20.00 20.00 20.00 20.00 10.00 10.00 De más de 6 a 8 20.00 15.00 15.00 15.00 15.00 10.00 10.00 De más de 4 a 6 16.67 12.50 12.50 12.50 12.50 12.50 12.50 8.33 De más de 3 a 4 15.00 14.00 13.00 12.00 11.11 10.00 9.00 8.00 7.89 De más de 2 a 3 14.00 13.00 12.00 11.00 10.00 10.00 9.00 8.00 7.00 6.00 De más de 1 a 2 13.00 12.50 12.00 11.00 10.00 9.09 8.00 7.00 6.50 6.00 4.91 De más de 0 a 1 12.00 11.50 11.00 10.00 9.00 8.33 8.33 8.00 7.00 6.00 5.00 3.84 Consolidación FiscalArtículos 68, 72, 73, 75, 76 Tercero transitorio fracciones XVI, XVII, XVIII y XIXPara atenuar el efecto que tendían las empresas con motivo del cambio a la deducción de comparas por el costo de lo vendido en la determinación del resultado fiscal consolidado, se incrementa la participación consolidable del 60% al 100% en las empresas que consolidan resultados. Lo anterior provoca una serie de modificaciones y/o adecuaciones a artículos que hacían referencia al 60%, como lo son las pérdidas por amortizar de 1999 a 2004 de las empresas, pérdidas en venta de acciones, pérdidas de empresas que se desincorporan, disminución o incremento de participaciones accionarias, dividendos, pagos provisionales al SAT. Por otra parte se elimina el procedimiento a seguir para la consolidación del IMPAC ya que se refería a la participación consolidable. Cuenta de Utilidad Fiscal Neta ConsolidadaArtículo 69Se reforma el artículo 69 fracción I, II para efectos de establecer que en la determinación de la utilidad fiscal neta consolidada, se debe de restar la PTU a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la misma Ley, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas. Anteriormente este concepto no se restaba para efectos de determinar la utilidad fiscal neta consolidada. Se reforma el artículo 69 fracción IV para efectos de establecer que los ingresos por dividendos percibidos serán los ingresos, dividendos o utilidades, sujetos a regímenes fiscales preferentes a que se refiere el primer párrafo del artículo 88 de esta Ley. Anteriormente, se refería a los ingresos, dividendos o utilidades, percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes. Se reforma también el último párrafo para efectos de corregir que cuando se constituya el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, no deberá de sumar la parte no consolidable de la sociedad controladora. Esto esta de acorde al hecho de que la consolidación a partir de 2005, será al 100% de la participación accionaría. Sociedades que dejen de ser ControladasArtículo 71Se reforma el artículo 71 para establecer el factor de 1.3889, factor de acumulación para la sociedad controladora cuando deba de reconocer los efectos de la desincorporación de alguna sociedad controlada. Este factor se establece debido al cambio de la tasa de impuesto de 33% al 28%. Obligaciones para las Sociedades ControladorasArtículo 72Se reforma el artículo 72 fracción II para efectos de establecer que la sociedad Controladora deberá de presentar como parte de la declaración de consolidación, toda la información que permita determinar su utilidad o pérdida fiscal como si no consolidara. Este cambio se debe a que la sociedad controladora ya no presentara declaración en forma individual por la parte que no consolida. Se deroga la fracción IV del mismo artículo que establecía presentar la declaración del ejercicio como si no hubiera. Enajenación de acciones de ControladasArtículo 73Se reforma el artículo 73 para efectos de establecer que el factor de acumulación en el caso de enajenación de acciones de controladas será de 1.3889. Este factor se establece debido al cambio de la tasa de impuesto de 33% al 28%. Ganancia en Enajenación de acciones de ControladorasArtículo 74Se reforma el artículo 74 fracciones I, II, y se agrega una fracción IV para efectos de establecer los conceptos que debemos de considerar para determinar el costo promedio por acción de las acciones que se enajenen, acciones emitidas por las sociedades controladoras. I. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta será la consolidada a que se refiere el artículo 69 de esta Ley. II. Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, serán las consolidadas IV. La utilidad fiscal y las pérdidas a que se refiere la fracción III del citado artículo 24 de esta Ley, serán las consolidadas. Esta reforma se lleva cabo para hacer congruente con la mecánica de cálculo del costo comprobado de adquisición del acciones de los artículos 24 y 25 de la ley del Impuesto sobre la renta. Variación de la participación accionaría de la Sociedad Controladora en alguna Sociedad ControladaArtículo 75Se reforma el artículo 75 para efectos de corregir las fracciones II y III la parte que corresponde a las pérdidas en venta de acciones que se hayan aplicado por la sociedad controladora. También se reforma el artículo 75, para efectos de establecer que cuando la sociedad controladora disminuya o incremente su participación accionaría en una sociedad controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, el impuesto que se determine será el que se adicionara o disminuirá según sea el caso al impuesto del ejercicio. Anteriormente este impuesto se tenía que multiplicar por el factor de 0.60 Obligaciones para las sociedades controladasArtículo 76Se reforma el artículo 72 fracción II para efectos de establecer que el impuesto que resulte a cargo en los pagos provisionales de las sociedades controladas se enteraran a la sociedad controladora en la participación consolidable, la parte no consolidable se enterará ante las oficinas autorizadas. Anteriormente todo el impuesto a cargo en los pagos provisionales se enteraba ante las oficinas autorizadas a la SHCP. Cabe mencionar bajo disposición transitoria los pagos provisionales se seguirán enterando al 100% a la SHCP. Asimismo se deroga la fracción V de este artículo que establecía que los pagos provisionales de las sociedades controladas de IMPAC se enterarían ante las oficinas autorizadas al 100%. También por el ejercicio de 2005, los pagos provisionales de IMPAC a cargo se enteraran al 100% ante las oficinas autorizadas. Otras obligaciones para las sociedades controladorasArtículo 77Se derogan los párrafos segundo, tercero y cuarto que establecían la mecánica de cálculo de Los pagos provisionales de la controladora en lo individual. Así también se deroga el párrafo que establecía el poder acreditar por parte de la sociedad controladora los pagos provisionales hechos por las sociedades controladas en la participación Consolidable, en la declaración de consolidación. Se establece también la mecánica de cálculo de los pagos provisionales consolidados sin acreditar lo pagado por las sociedades controladas en la participación consolidable. Disposiciones Transitorias para ConsolidaciónFracción X A partir del dictamen de estados financieros para efectos fiscales correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, las sociedades controladoras deberán informar el monto del ISR e IMPAC que hubieran diferido con motivo de la consolidación desde la fecha en que ejercieron la opción de consolidación y hasta el 31 de diciembre de 2004. A partir del dictamen de 2005 y posteriores deberán de informar el monto de ISR e IMPAC que hubieran diferido con motivo de la consolidación en el ejercicio que corresponda el dictamen. En caso de que la sociedad controladora no presente esta información en el dictamen, se considerara que existe deconsolidación y deberá enterarse el impuesto correspondiente en los términos del artículo 71 de la Ley del ISR. Fracción XIV Para el ejercicio 2005 las sociedades controladoras y las controladas estarán a lo siguiente: Para efectos del IMPAC, tanto el valor del activo como el valor de las deudas se continuarán determinando en la participación consolidable, el impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterara ante las oficinas autorizadas. Esta parte se derogó del penúltimo párrafo del artículo 68 de la ley del ISREste punto también establece que las sociedades controladoras y las sociedades controladas calcularán los pagos provisionales del IMPAC como si no hubiera consolidación y enteraran el impuesto a cargo en las oficinas autorizadas. La sociedad controladora, para efectos de determinar los pagos provisionales consolidados de IMPAC del ejercicio 2005, considerara el resultado que obtenga de dividir el impuesto al activo consolidado que correspondió al ejercicio inmediato anterior actualizado, entre el factor de 0.60. Los pagos provisionales de ISR e IMPAC se acreditaran en la declaración de consolidación hasta el importe del impuesto causado. Los pagos provisionales de ISR del ejercicio 2005 de la sociedad controladora y las sociedades controladas los calcularan como si no hubiera consolidación y enteraran el impuesto a cargo en las oficinas autorizadas. La sociedad controladora en sus pagos provisionales consolidados podrá acreditar sus pagos provisionales consolidados y los de las sociedades controladas en su participación consolidable. Fracción XV Cuando una sociedad controlada y la sociedad controladora tengan pérdidas fiscales de los ejercicios correspondientes a los años de 1999 a 2004 pendientes de disminuir, que hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio 2005 o posteriores, la sociedad controladora adicionará las utilidades fiscales de dichas sociedades controladas en la participación accionaría promedio diaria que la sociedad controladora tenga en el capital de la sociedad controlada multiplicada por el 0.60 y en el caso de la sociedad controladora las perdidas se multiplicaran por el 60%. Fracción XVI Las pérdidas fiscales generadas en los ejercicios de 1999 a 2004 y las pérdidas en enajenación de acciones generadas en los ejercicios de 2002 a 2004 obtenidas por las sociedades controladas y la sociedad controladora que deban de adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada, se consideraran en la participación accionaría del ejercicio en que se pierda su derecho multiplicada por el factor de 0.60. Fracción XVII Para determinar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se consideran ingresos por dividendos percibidos los que obtenga la sociedad controladora de sus sociedades controladas que provengan de sus cuentas de utilidad fiscal neta generadas de 1999 a 2004 en la participación accionaría promedio multiplicada por el factor de 0.40 Fracción XVIII Para efectos de sumar las pérdidas fiscales y las pérdidas en venta de acciones pendientes de amortizar, cuando alguna sociedad controlada se desincorpora, si corresponden a los ejercicios de 1999 a 2004 y 2002 a 2004 respectivamente, se sumaran en su participación accionaría promedio multiplicadas por el factor de 0.60 Fracción XIX Cuando haya variación de porcentaje y que corresponda a utilidades fiscales que correspondan a los ejercicios fiscales de 1999 a 2004 en caso de que exista impuesto a cargo este se multiplicara por el factor de 0.60 Fracción XX La sociedad controladora que hubiera optado por continuar determinando los conceptos especiales de consolidación, incluyendo las modificaciones a los mismos, para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2005 y posteriores, continuará determinándolos, considerando la participación consolidable al 0.60 Régimen SimplificadoArtículos 81 y Segundo transitorio fracción ISe disminuye la reducción del ISR para los contribuyentes del sector primario a un 42.86%, no obstante en 2005 la reducción será de 46.67%. Lo anterior significa que la tasa de ISR efectiva para este sector será del 16% en los siguientes años. Declaración informativa de clientes y proveedoresArtículo 86 fracción VIIISe reactiva la obligación de presentar la declaración informativa de clientes y proveedores, por operaciones por montos superiores a $ 50,000.00, Las personas morales tendrán la obligación de presentar a más tardar el día 15 de Febrero de cada año la información mediante la forma oficial que se establezca. De llevar la contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, presentarán la información en dispositivos magnéticos. No obstante lo anterior, la información podrá ser solicitada por las autoridades en cualquier tiempo después del mes de febrero, sin que constituya el inicio de las facultades de comprobación. Control de inventariosArtículos 86 fracción XVIII y Tercero transitorio fracción IXSe incorpora la obligación de Código Fiscal de la Federación de llevar un control de inventarios, correspondiente a mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, conforme al sistema de inventarios perpetuos. Se podrán incorporar variaciones al sistema, siempre que cumplan con requisitos conforme a reglas. Quienes valúen sus inventarios conforme al método identificado, deberán llevar un registro de los factores utilizados para fijar los márgenes de utilidad bruta, identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos con los márgenes de utilidad aplicados a cada uno de ellos. Por transitorio se señala que se podrá optar por utilizar el inventario físico que hubieran levantado con anterioridad al 31 de diciembre del 2004 sin que exceda de un plazo de 30 días, siempre que se consideren los movimientos efectuados durante dicho plazo. Se utilizará el método PEPS y la información de dicho inventario se deberá conservar durante 5 años, y servirá de base para los subsecuentes inventarios de existencia. Requisito para recibir donativosArtículo 97 fracción VSe agrega como requisito, el mantener a disposición del público en general la información relativa al uso y destino de los donativos. Ingresos asimilables a salariosArtículos 110 fracción VII, 110-A, 118 fracción VIII y 180 penúltimo párrafo Tercero transitorio fracción XXVISe asimila a salario los ingresos por la adquisición de acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo o a un valor menor o igual al de mercado, independientemente de que las acciones o títulos sean emitidos por el empleador o una parte relacionada del mismo, incluso mediante suscripción. Se establece que el ingreso se determinará como sigue: Precio de las acciones o títulos valor ( - ) Valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción   ( = ) Ingreso acumulable como asimilado a salario Para el caso de extranjeros, se considera que se obtiene el ingreso en el año calendario en el que se haya ejercido la opción de compra de las acciones o títulos valor. Por otra parte se establece la obligación de presentar a más tardar el 15 de febrero declaración informativa proporcionando información sobre las personas que ejercieron la opción de adquirir, incluso mediante suscripción, de acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un valor menor o igual al de mercado, conforme a reglas del SAT. Lo anterior obedece a que algunas empresas, han desarrollado diversos esquemas para el pago de salarios de sus empleados, tales como la opción de compra de acciones que otorga el empleador a sus trabajadores. Estas opciones forman parte del paquete salarial de los empleados, ya que a través de éste, un empleado puede optar por comprar en un tiempo determinado, acciones de la empresa o de una parte relacionada de esta a un precio inferior al de mercado, siendo la diferencia un ingreso por salario para el empleado, en el momento en que este opta por ejercer la opción de comprar las acciones. Por Tercero transitorio fracción XXVI se establece que las opciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que no se hubiere ejercido la opción, el ingreso acumulable se determinará considerando el valor del mercado que tenían dichas acciones o títulos valor al 31 de diciembre de 2004. Calculo del ISR por salariosArtículos 113, 116, 177 y Artículo Segundo de Disposición de vigencia temporal, Tercero transitorio fracción XXIISe modifica el procedimiento para el cálculo del ISR para asalariados, y se cambia la tarifa por una nueva con sólo 2 estratos. El procedimiento cambia y mediante disposición de vigencia temporal, se establece que entrará en vigor hasta 2006. No obstante también se establece que para 2006 el porciento sobre el excedente del límite inferior del segundo renglón será del 29% y del 2007 en adelante como se muestra: Salario bruto mensual ( - ) Impuesto local no mayor al 5% ( - ) Exclusión general   ( = ) Base de Impuesto   TARIFA MENSUAL Límite inferior Límite superior Cuota fija Por cientosobre el excedentedel límite inferior 0.01 208,333.33 0.00 25.00 208,333.34 En adelante 52,083.33 28.00 Definición de conceptos Exclusión general: Es un concepto que implica dos alternativas, la primera que considera conceptos de previsión social, y la segunda referida a un monto. La suma de los ingresos de prestaciones de previsión social exentos por: Prestaciones distintas del salario mínimo, tiempo extra. Indemnizaciones por riesgos o enfermedades. Jubilaciones, pensiones y retiro del SAR Seguridad social. Previsión social. Cajas y Fondos de Ahorro Retiro de trabajadores Gratificaciones La cantidad de $6,333.33 mensuales. Salario bruto: La totalidad de los ingresos percibidos por la prestación de un servicio personal subordinado, los asimilados, y demás prestaciones que deriven de una relación laboral salvo gastos médicos y de funeral, cuotas al INFONAVIT y viáticos. Calculo anual Para efectuar el cálculo anual, se establece que la mecánica es la misma que para pagos provisionales, y se indica que no se efectuará dicho cálculo cuando los trabajadores hayan iniciado sus servicios después del 1 de enero. Asimismo, en los casos en los que el impuesto a cargo sea menor que la cantidad que se acredite, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. El saldo a favor para compensación, se actualizará por el período comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense. Subsidio para el EmpleoArtículo QuintoSe establece un subsidio para el empleo que entrará en vigor hasta el 2006, se entregará a los trabajadores de acuerdo a su salario bruto y aplicando la tabla siguiente tabla: Límite inferiordel salario brutodel mes Límite superiordel salario brutodel mes Cantidad de subsidiopara el empleomensual $ $ $ 0.01 1,593.23 291.67 1,593.24 2,124.30 266.67 2,124.31 2,389.84 241.67 2,389.85 2,655.38 233.33 2,655.39 3,186.45 216.67 3,186.46 3,717.53 166.67 3,717.54 3,983.06 125.00 3,983.07 4,248.60 83.33 4,248.61 6,333.33 8.33 6,333.34 En adelante 0.00 Acreditamiento del patrón El patrón entregará al trabajador el subsidio mensual, y podrá acreditarlo contra el ISR a su cargo o el retenido a terceros, inclusive cuando el impuesto deba enterarse a los estados cumpliendo con los siguientes requisitos: Monto de subsidio en forma expresa y por separado en los recibos de nómina. Declaración informativa (15 de febrero de cada año) con información de cantidades pagadas por concepto de subsidio, identificando el salario bruto por trabajador y el monto del subsidio correspondiente a cada salario. Realizar los pagos al IMSS de los trabajadores que gocen del subsidio. Conservar el escrito del trabajador donde le solicita aplicar el subsidio cuando tenga dos o más patrones. Los trabajadores no acumularán los ingresos por concepto del subsidio para efectos de ISR, ni para el cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución. Subsidio para salarios de periodos menores a un mes Los valores de la tabla se ajustaran en proporción al número de días trabajados. Límite inferior, límite superior y cantidad de subsidio (tabla) ( / ) 30.4   ( = ) Promedio diario ( x ) Numero de días de pago   ( = ) límite inferior, límite superior y cantidad de subsidio (ajustados) La cantidad de subsidio determinada no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla para el monto total percibido en el mes de que se trate. De tener 2 o mas patrones, elegirá al patrón que le entregará el subsidio, y deberá comunicarlo a los demás a fin de que no le entreguen más subsidio. Debiéndose hacer antes de que se efectúe el primer pago de salario. Subsidio para la Nivelación del IngresoArtículo SextoSe establece un subsidio para la nivelación del ingreso a favor de los patrones, mismo que entra en vigor hasta 2006, siempre que hubiera pagado sueldos durante el mes de diciembre de 2005, a aquellos trabajadores que hubieren laborado con ellos al 31 de diciembre de 2005, y se cumpla con lo siguiente: El subsidio será aplicable solamente por trabajadores que en el mes de enero de 2006 tengan ingresos que no excedan a 10 veces S.M.G. del área geográfica del patrón elevados al mes. El patrón perderá el monto del subsidio cuando el ingreso del trabajador exceda el límite mencionado, o deje de trabajar en su empresa. El monto del subsidio se mantendrá en las mismas cantidades aún cuando el monto del ingreso del trabajador aumente, siempre que no exceda de límite mencionado. Se entregue al trabajador y no a persona distinta de este, una cantidad equivalente al monto del subsidio que corresponda por dicho trabajador, en los mismos plazos y términos en los que se entregue el subsidio para el empleo. Cálculo del subsidio a) Ingresos por salarios, vales de despensa, o por cualquier otra prestación en efectivo, pagados al trabajador en enero de 2006 * ( - ) ISR a cargo del trabajador en enero 2006 según mecánica antigua ( + ) CAS correspondiente de haber obtenido los ingresos en diciembre 2005   ( = ) Cantidad "A" b) Ingresos por salarios, vales de despensa, o por cualquier otra prestación en efectivo, pagados al trabajador en enero de 2006 * ( - ) ISR retenido en enero 2006 ( + ) Subsidio para el empleo correspondiente en enero 2006   ( = ) Cantidad "B"     c) Si cantidad "B" < cantidad "A", entonces la diferencia entre ambas será el subsidio mensual para la nivelación del ingreso que tiene derecho el patrón por cada trabajador. * No se considerará lo siguiente: Prestaciones inconsistentes en 2005. Si las prestaciones de previsión social mensuales más el salario mensual exceden de 7 salarios mínimos mensuales, solo se considera como prestaciones un salario mínimo mensual. Pagos por tiempo extra o prestación de servicios en días de descanso sin disfrutar otro en sustitución. Ingresos asimilables a salarios. Para determinar los ingresos que el patrón pague al trabajador en enero de 2006 por concepto de salarios después de haberle retenido el ISR, no se considerará el impuesto a cargo o a favor que se le retenga o compense, resultante del cálculo del impuesto anual. Los ingresos por concepto del subsidio que perciban los patrones, así como las cantidades que entreguen a sus trabajadores en cumplimiento del requisito para la aplicación de dicho subsidio, no serán acumulables, ni formarán parte del cálculo de la base gravable para cualquier otra contribución. El subsidio se aplicará conforme a lo siguiente según el año: Año % de aplicación de subsidio 2006 100 % 2007 90 % 2008 80 % 2009 70 % 2010 60 % 2011 50 % 2012 40 % 2013 30 % 2014 20 % 2015 10 % 2016 0 % El patrón podrá acreditarlo contra el ISR a su cargo o el retenido a terceros, inclusive cuando el impuesto deba enterarse a las Entidades Federativas cumpliendo con los requisitos para el acreditamiento del subsidio para el empleo. En el caso de que el trabajador tenga 2 o mas patrones, las cantidades referidas con anterioridad referentes al subsidio, se deberán calcular y entregar por el patrón del que perciban mayores ingresos en el mes de enero de 2006. El trabajador antes de que alguno le efectúe el primer pago de salario, deberá comunicarlo a los demás patrones por escrito, a fin de que ellos ya no calculen el subsidio correspondiente. El subsidio no será aplicable a la Federación, Entidades Federativas, Municipios, organismos descentralizados, ni a empresas de participación estatal. ISR para 2005 Mediante disposiciones de vigencia temporal artículo Segundo, se señala el procedimiento a seguir para el cálculo del ISR para pagos provisionales e impuesto anual, siendo básicamente igual que hasta 2004, con las siguientes tarifas y tablas mensuales, las cuales por artículo tercero transitorio fracción XXII, se establece que su última actualización se realizó en julio de 2002: Para ISR Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el excedente del límite inferior 0.01 439.19 0.00 3.00 439.20 3,727.68 13.17 10.00 3,727.69 6,551.06 342.02 17.00 6,551.07 7,615.32 822.01 25.00 7,615.33 En adelante 1,088.07 30.00 Para Subsidio Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el impuesto marginal 0.01 439.19 0.00 50.00 439.20 3,727.68 6.59 50.00 3,727.69 6,551.06 171.02 50.00 6,551.07 7,615.32 410.97 50.00 7,615.33 9,117.62 544.04 50.00 9,117.63 18,388.92 769.38 40.00 18,388.93 28,983.47 1,881.93 30.00 28,983.48 En adelante 2,835.44 0.00 Para crédito al salario Para ingresos de Hasta ingresos de Crédito al salario mensual 0.01 1,566.14 360.35 1,566.15 2,306.05 360.19 2,306.06 2,349.16 360.19 2,349.17 3,074.67 360.00 3,074.68 3,132.24 347.74 3,132.25 3,351.52 338.61 3,351.53 3,936.39 338.61 3,936.40 4,176.34 313.62 4,176.35 4,723.70 287.62 4,723.71 5,511.00 260.85 5,511.01 6,298.27 224.47 6,298.28 6,535.93 192.66 6,535.94 En adelante 0.00 Crédito al salario y subsidioArtículos 114, 115, 119 y 178 y Tercero transitorio fracción XXIV y XXVDerivado de la incorporación de la exclusión general y de los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, se derogan, el crédito al salario y el subsidio, sin embargo, por transitorios se establece que durante 2005 se seguirá tributando como hasta 2004, entrando en vigor la aplicación de los subsidios hasta 2006. Asimismo, los requisitos derivados del pago de crédito al salario contenidas en el artículo 119 se eliminan al derogarse el artículo. Por Tercero transitorio fracción XXIV, se establece que la declaración de cantidades entregadas por crédito al salario de 2004, se deberá presentar el 15 de febrero de 2005. Asimismo, en la fracción XXV se indica que las cantidades pendientes de acreditar de crédito al salario, se podrán seguir acreditando hasta agotarlas. Obligaciones de trabajadores y patronesArtículos 117 fracciones II y IV y 118 fracciones III, IV, V y IXSe establece que los trabajadores deberán comunicar al patrón y recíprocamente, este solicitará a los trabajadores, que les comuniquen por escrito antes del primer pago que les corresponda, la opción que eligen para el cálculo del ISR. La cual no podrá variarse durante el ejercicio. De no haber comunicación el patrón aplicará la disminución de $ 6,333.33 Asimismo, comunicar y solicitar antes de efectuar el primer pago, si se presta servicios a otro patrón y este efectúa la exclusión general para no aplicarla en su caso. Para el caso de jubilados o pensionados se establece que estos optan por la disminución de los ingresos de las prestaciones de previsión social exentos, salvo que les comuniquen a los patrones que optan por la disminución de $ 6,333.33 Los patrones tendrán la obligación de proporcionar constancia de las remuneraciones cubiertas y del monto de los impuestos locales deducidos y presentar el 15 de febrero declaración informativa de los subsidios entregados. Impuesto LocalArtículos 118 fracción III, 123 fracción VII, 142 fracción I, 148 fracción III, 176 fracción VIIIDerivado a la preparación que se hace en la Ley del IVA, para que las Entidades Federativas puedan establecer contribuciones locales, se realizan una serie de modificaciones a artículos diversos, para señalar: Se adiciona como obligación a los patrones de presentar constancias de retenciones, ahora conteniendo la información del monto del impuesto local a los ingresos por sueldos y salarios que les hubieren deducido en el año. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales podrán deducir, los pagos efectuados por el impuesto local sobre ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales. Las personas físicas que obtengan ingresos por arrendamiento podrán deducir el impuesto local sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles Las personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes podrán deducir el impuesto local pagado. Se agrega como deducción personal para las personas físicas, los pagos por concepto del impuesto local sobre salarios y en general por a prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa no exceda del 5%. Deducciones para actividades empresariales y profesionalesArtículo 123 último párrafoSe adiciona la opción para deducir una cantidad equivalente al 8% de la utilidad que resulte de restar de la totalidad de los ingresos obtenidos, las deducciones autorizadas, sin que exceda de $25,000.00, en substitución de la deducción de los gastos menores que se señalen en el Reglamento. REPECOSArtículos 137, 138 y 139Se incrementa el límite para la obtención de ingresos de un monto de $ 1,750,000 a $2,000,000, para poder tributar en el Régimen de pequeño contribuyentes. Por otra parte, se elimina la tarifa para el pago del impuesto de los REPECOS y en su lugar se establece que el impuesto se calculará, aplicando la tasa del 2% a la diferencia de disminuir al total de los ingresos $42,222.22 en el caso de contribuyentes que enajenen bienes o $12,666.66 tratándose de contribuyentes que presten servicios. Eliminándose la deducción de los 4 salarios mínimos elevados al año. Cuando perciban ingresos por ambos conceptos deberán disminuir el monto de conformidad con su actividad preponderante. Cuando realicen pagos con una periodicidad distinta a la mensual, los ingresos y la disminución que les corresponda, se multiplicarán por el número de meses al que corresponda el pago. Arrendamientos, otros ingresos y declaración anualArtículos 143, 169, 170 y 177Se incorpora en el procedimiento de pagos provisional la exclusión general de $6,333.33, por cada uno de los meses a los que corresponda el pago. Estableciendo que en ningún excederá de la cantidad que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos las deducciones autorizadas. Esto mismo aplica para la declaración anual, pero con un monto de $ 76,000.00 Ingresos para Extranjeros Artículos 183 segundo párrafo, 190 primero, quinto y decimoctavo párrafos, 191 último párrafo, 192 cuarto párrafo, 195 segundo y sexto párrafo Se precisa los criterios relativos a fuente de riqueza en ingresos por honorarios; así como homologar los requisitos establecidos para reestructuras internacionales de sociedades a las de sociedades nacionales, referente a que la contraprestación por la enajenación consista solamente en canje de acciones. Honorarios Se establece una presunción relativa, ya que se entenderá que el servicio se presta en territorio nacional, cuando los pagos por dicho servicio se hagan por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente a un residente en el extranjero que se considere parte relacionada. Fuente de riqueza en enajenación de acciones o de títulos valor Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, entre otros casos, cuando el valor contable de dichas acciones o títulos valor provenga en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país. Debido a lo anterior, se han presentado operaciones en las que se interponen sociedades para diluir el porcentaje antes mencionado y con esto no caer en la hipótesis de fuente de riqueza en el país. En razón de lo anterior se modifica el texto para incluir que habrá fuente de riqueza en el país cuando en forma indirecta se enajenen acciones que representen inmuebles situados en México. Ingresos derivados de usufructos Se proponen cambios en materia de enajenación de acciones, ya que se han desarrollado esquemas de planeación por medio de los cuales los accionistas residentes en el extranjero de empresas mexicanas constituyen un usufructo o uso oneroso sobre las acciones, con el objeto de percibir ingresos por el desmembramiento de la propiedad de las acciones y evitando con ello el gravamen que se pudiera causar por la enajenación de las mismas, ya que las figuras del uso y usufructo no son tratados como enajenación para los efectos del Título V de la Ley. En razón de lo anterior, se establece que la constitución de uso o usufructo sobre acciones, sea un supuesto de enajenación de acciones. Para los residentes en el extranjero con fuente de riqueza en territorio nacional, se dará el tratamiento de enajenación de acciones a los ingresos derivados de usufructo, uso de títulos valor, cesión de derechos de usufructuario, o cualquier acto jurídico en el que se trasmita el derecho de percibir rendimientos de las acciones o títulos valor. Sin poder optar por determinar el ISR sobre la ganancia. Reestructuración de sociedades La autorización para reestructuración de sociedades se otorgará cuando en la contraprestación que derive de la enajenación únicamente consista en el canje de acciones emitidas por la sociedad adquirente de las acciones que trasmite. La autorización quedará sin efectos cuando no se intercambie información para efectos fiscales entre autoridades fiscales extranjeras y mexicanas. Swaps Se adiciona que en el caso de intercambio de deuda pública por capital, la opción de tributar mediante un representante en el país, sólo se podrá ejercer cuando el enajenante de los títulos no esté sujeto a un régimen fiscal preferente o no resida en un país en el que rija un sistema de tributación territorial. Operaciones Financieras Derivadas de Capital Se precisa que tratándose de ingresos por OFDC, la opción de tributar mediante un representante en el país, sólo se podrá efectuar cuando el extranjero que reciba los ingresos, no se este sujeto a un régimen fiscal preferente. Intereses Se reforma la redacción para adicionar como concepto de intereses: Los pagos por apertura o garantía de crédito aun cuando sean contingentes. La ganancia derivada de la enajenación efectuada por un residente en el extranjero, de créditos a cargo de un residente en México o de un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, cuando sean adquiridos por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. En el caso de la ganancia derivada de la enajenación de créditos a cargo de un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, efectuada por un residente en el extranjero a un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, el impuesto se calculará como sigue: Monto obtenido por el Residente en el extranjero de la enajenación del crédito ( - ) Monto recibido por el deudor original   ( = ) Resultado ( x ) Tasa de retención de acuerdo al beneficiario efectivo de dicha ganancia   ( = ) Impuesto ISR de InteresesArtículos Segundo Disposiciones de vigencia temporal fracción IIIDurante el ejercicio de 2005, los intereses pagados a bancos extranjeros podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses. Regímenes fiscales preferentesArtículos 204, 205 y 210 fracción VISe precisa que tratándose de mediaciones, se considerará como objeto de retención cuando los ingresos pagados a extranjeros provengan de lugares sujetos a regímenes fiscales preferentes, anteriormente se señalaba que el extranjero estuviera en un país con régimen fiscal preferente, dado lo anterior, se amplía la base de contribuyentes. Asimismo, en el mismo orden de ideas, los pagos a personas morales sujetos a un régimen fiscal preferente estará sujeto a la retención de la tasa del 40%. Anteriormente deberían estar en un territorio con régimen fiscal preferente. Por otra parte se establece que se considera actividad empresarial, los conceptos señalados por el Código Fiscal de la Federación, sin considerar los que señala actualmente la ley. Del 179 al 207. REFISPRES y empresas multinacionalesArtículos 212, 213, 214 y 215A nivel internacional, la OCDE ha identificado la existencia de regímenes preferenciales en los sistemas fiscales de la mayoría de sus países miembros y no miembros, los cuales se han considerado nocivos, en virtud de que están enfocados exclusivamente a triangular inversión extranjera, toda vez que estos regímenes otorgan esquemas de exención o establecen un impuesto mínimo, aunado a que por los mismos no se intercambia información tributaria. Existen países que aún y cuando no son considerados como territorios con regímenes fiscales preferentes, de conformidad con los criterios establecidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sí cuentan con regímenes preferenciales específicos que llegan a crear prácticas fiscales nocivas, no obstante que sus respectivas disposiciones generales en materia de impuesto sobre la renta no cuentan con elementos preferenciales, provocando esquemas de elusión y evasión fiscal del pago del impuesto en México, en virtud de la considerable disminución de la carga fiscal que obtienen al invertir en dichos regímenes, sin tener la obligación de aplicar las disposiciones relativas a los territorios con regímenes fiscales preferentes. Debido a lo anterior, y con la finalidad de desalentar y fiscalizar las inversiones realizadas bajo los regímenes antes señalados, sobre todo cuando obtengan ingresos pasivos, tales como intereses, dividendos, regalías, ganancias de capital, entre otros, se establece la obligación de anticipar la acumulación de los ingresos provenientes de este tipo de regímenes, siempre que el impuesto sobre la renta efectivo pagado en el extranjero sea inferior al que se pagaría en México. Siendo que esta práctica ha sido acogida por una gran mayoría países que incluyen en sus legislaciones fiscales reglas contra los regímenes fiscales preferentes, toda vez que permite identificar los mismos sin tener que calificar a todo un régimen tributario, cuando éste pueda sólo tener esquemas preferenciales específicos. Se considera que una disposición de esta naturaleza evitará que las personas eludan o difieran el pago del impuesto en México al operar en jurisdicciones a las que no les son aplicables las reglas sobre territorios con regímenes fiscales preferentes, al no estar incluidas en la lista que de estos territorios se contienen en la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero que sí cuentan con regímenes preferenciales. En lo referente a ingresos activos que pudieran obtener los residentes en México por los que se hubiera gozado de un régimen fiscal preferente, se establece que no tendrán que anticipar la acumulación de dichos ingresos, siempre que el país donde se generen tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, o en caso de no tenerlo, que las autoridades fiscales extranjeras permitan el intercambio de información sobre operaciones del contribuyente en su territorio. Es importante señalar que uno de los principales problemas relacionados con los regímenes fiscales preferentes es el relativo a la falta de intercambio de información para efectos fiscales, lo cual es un obstáculo para que las autoridades fiscales mexicanas verifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales, siendo que existen algunas jurisdicciones que mantienen restricciones para intercambiar información para efectos fiscales, sobre ingresos generados en su territorio. Por otra parte se aclara en la fórmula establecida en el artículo 212, que el régimen propuesto aplica cuando los ingresos no se encuentre sujetos a gravamen en el extranjero, ya que en el algunos casos no sólo los ingresos están sujetos a un impuesto inferior al impuesto sobre la renta que se pagaría en México, sino que se exenta del pago a los ingresos. Se establece una obligación de informar por parte de las personas sobre los ingresos que obtengan en esta clase de jurisdicciones, y con ello fiscalizar con mayor efectividad los ingresos obtenidos en el extranjero, sin que por este hecho se considere que se están obteniendo ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. Esto responde también, a la petición que muchas jurisdicciones han hecho en foros internacionales de que exista un mismo trato, en las legislaciones fiscales internas, cuando se regulen las consecuencias de los regímenes fiscales preferentes que existan en países miembros de la OCDE y países no miembros de dicha organización, que tengan regímenes de la misma naturaleza. Se establece la obligación de informar a la autoridad fiscal las inversiones que se tengan a través de entidades o figuras jurídicas que se consideran transparentes, es decir aquellas que no son consideradas como contribuyentes en su país de constitución o que tributan a nivel de sus integrantes. Con el objeto de evitar el diferimiento en el pago del impuesto se precisa que los ingresos que se generen a través de la inversión en dichas figuras o entidades transparentes, se consideraran provenientes de regímenes fiscales preferentes cuando no presente la información de dichos ingresos a las autoridades fiscales. En este caso, la información que resulta relevante para la autoridad fiscal es la de conocer en donde se está invirtiendo a través de estas entidades con el objeto de conocer si se triangulan operaciones con el objetivo de disminuir la carga fiscal. Asimismo, con el objeto de otorgar mayor certeza jurídica a las personas, se reestructura el orden de las disposiciones contenidas en los artículos 212 y 213, a fin de que en el primero de los preceptos señalados se establezcan en principio quines son los sujetos a los que les aplica el régimen, el objeto y forma de determinar cuando no se considera que un ingreso generado en el extranjero se encuentra sujeto a un régimen fiscal preferente, y por lo que hace al artículo 213 establecer las obligaciones de información y definiciones aplicables al régimen. Artículo 212 SujetosResidentes en México o los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país. ObjetoIngresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero sujetos a regímenes fiscales preferentes que generen directamente o los que generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en el capital de dichas entidades o figuras jurídicas. Otros ingresosLos que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito y los que hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, aún en el caso de que dichos ingresos no hayan sido distribuidos a las personas. Otras consideracionesCuando el ISR efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate sea inferior, por la aplicación de una disposición legal, reglamentaria, administrativa, de una autorización, devolución, acreditamiento, o cualquier otro procedimiento, al impuesto causado o pagado en México. Figuras trasparentes conceptoCuando no sean consideradas como contribuyentes del ISR en el país en el que estén constituidas o sean residentes para efectos fiscales, y los ingresos que se generen a través de dicha entidad o figura jurídica estén gravados a nivel de sus integrantes. Acuerdos de intercambioCuando se tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México, las personas que generen ingresos distintos de los ingresos pasivos señalados en este artículo no los considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. Ingresos que no se consideranLos generados a través de personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, siempre que los ingresos derivados de dichas entidades o figuras provengan de la realización de actividades empresariales sujetas a tales regímenes, y al menos el 50% de los activos totales de estas entidades o figuras consistan en activos fijos, terrenos e inventarios, que estén afectos a la realización de dichas actividades y formen parte de los demás activos, determinados conforme a la Ley del Impuesto al Activo sin deducciones. No se aplicará cuando se obtengan con motivo del ejercicio de actividades empresariales, ingresos por intereses, dividendos, regalías, ganancia en venta de acciones, títulos valor o inmuebles, cuando dichos ingresos representen más del 20% de la totalidad de los generados por el contribuyente. Ingresos pasivosSon los intereses; dividendos; regalías; ganancia en la enajenación de acciones, títulos valor o de bienes inmuebles; los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así como los ingresos percibidos a título gratuito cuando no se generen con motivo del ejercicio de actividades empresariales. Ingresos directos e indirectosSe entenderán incluidos los que se generen de manera directa o indirecta en sucursales, personas morales, de bienes inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, sujetos a dichos regímenes, inclusive las que se realicen a través de interpósita persona. Transferencias a mexicanosSon transferencias a cuentas de una persona residente en México, las transferencias provenientes de cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, efectuadas u ordenadas por dicha persona residente en el país, a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, en instituciones financieras cuyas cuentas o instrumentos de inversión estén sujetos a regímenes fiscales preferentes. Participación indirectaNo se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que se generen por una participación indirecta promedio por día que no le permita tener el control efectivo de estos ingresos o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos, ya sea directamente o por interpósita persona. Control efectivoSe considerará la participación promedio diaria del contribuyente y de sus partes relacionadas, o personas vinculadas, ya sean residentes en México o en el extranjero. Se considera que existe vinculación entre personas, si una de ellas ocupa cargos de dirección o de responsabilidad en una empresa de la otra, si están legalmente reconocidos como asociadas en negocios o si se trata del cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o son familiares consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, colaterales o por afinidad, hasta el cuarto grado. Contabilidad a disposiciónSe considera que se tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad, cuando la proporcione en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Artículo 213 Derivado de los cambios al artículo anterior se adecúan redacciones del artículo. Artículo 214 ObligacionesPresentar en el mes de febrero de cada año declaración informativa sobre los ingresos que hayan generado o generen en el ejercicio inmediato anterior sujetos a regímenes fiscales preferentes, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas establezca el SAT. Otros obligadosQuienes generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en Ley, así como los que realicen operaciones a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras transparentes fiscalmente, deberán presentar la declaración informativa, sin que por este sólo hecho se considere que se están generando ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. Siendo el titular y los cotitulares de los ingresos. OmisiónCuando no contenga la información relativa a la totalidad de los ingresos que el contribuyente haya generado o genere sujetos a regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior. Anguila Malta Antigua y Barbuda Montserrat Antillas Neerlandesas Nevis Archipiélago de Svalbard Niue Aruba Patau Ascención Pitcairn Barbados Polinesia Francesa Belice Principado de Andorra Bermudas Principado de Liechtenstein Brunei Darussalam Principado de Mónaco Campione D´Italia Reino de Swazilandia Commonwealth de Dominica Reino de Tonga Commonwealth de las Bahamas Reino Hachemita de Jordania Emiratos Árabes Unidos República de Albania Estado de Bahrein República de Angola Estado de Kuwait República de Cabo Verde Estado de Qatar República de Costa Rica Estado Independiente de Samoa Occidental República de Chipre Estado Libre Asociado de Puerto Rico República de Djibouti Gibraltar República de Guyana Granada República de Honduras Groenlandia República de las Islas Marshall Guam República de Liberia Hong Kong República de Maldivas Isla Caimán República de Mauricio Isla de Christmas República de Nauru Isla de Norfolk República de Panamá Isla de San Pedro y Miguelón República de Seychelles Isla del Hombre República de Trinidad y Tobago Isla Qeshm República de Túnez Islas Azores República de Vanuatu Islas Canarias República del Yemen Islas Cook República Oriental del Uruguay Islas de Cocos o Kelling República Socialista Democrática de Sri Lanka Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little Samoa Americana Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal) San Kitts Islas Malvinas San Vicente y las Granadinas Islas Pacífico Santa Elena Islas Salomón Santa Lucía Islas Turcas y Caicos Serenísima República de San Marino Islas Vírgenes Británicas Sultanía de Omán Islas Vírgenes de Estados Unidos de América Tokelau Kiribati Trieste Labuán Tristán de Cunha Macao Tuvalu Madeira Zona Especial Canaria Deducción InmediataArtículos 220Se precisa que la deducción inmediata de inversiones incluye los bienes nuevos de activo fijo de importación. Asimismo, se elimina el requisito de ser intensivo en mano de obra, sin embargo, se adiciona el que se obtenga de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, constancia señalando que es limpia en cuanto a emisión de contaminantes y que reúne dicho requisito. Definición de áreas metropolitanasArtículos 221-ASe adiciona el artículo para definir las áreas metropolitanas de: Distrito Federal que comprende todo el territorio del Distrito Federal y los municipios de Atizapán de Zaragoza, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Ecatepec de Morelos, Huixquilucan, Juchitepec, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Ocoyoacac, Tenango del Aire, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán, Valle de Chalco-Solidaridad y Xalatlaco, en el Estado de México. Guadalajara que comprende todo el territorio de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, en el Estado de Jalisco. IMonterrey que comprende todo el territorio de los municipios de Monterrey, Cadereyta Jiménez, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, San Pedro Garza García, Santa Catarina, General Escobedo, García y Juárez, en el Estado de Nuevo León. Cuando se modifique total o parcialmente la conformación territorial de alguno de los y como resultado de ello dicho municipio pase a formar parte de otro o surja uno nuevo, se considerará que el municipio del que pase a formar parte o el que surja con motivo de dicha modificación territorial, se encuentra dentro de las áreas metropolitanas. Estímulo por contratación de personas con capacidades diferentesArtículos 222Se incrementa el monto del estímulo al 100% para los patrones que contraten que padezcan discapacidad motriz y para que superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes. Como recordaremos el beneficio consiste en deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% del ISR de estos trabajadores retenido y enterado. Estímulo para cinematografía nacionalArtículos 226 Beneficio Se adiciona el artículo para establecer un estímulo consistente en aplicar una deducción del 100% en relación con los gastos e inversiones en la producción cinematográfica nacional. Esta deducción no podrá exceder del 3% contra el total del ISR a su cargo, en la declaración del ejercicio correspondiente. Tope El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del mismo no excederá de 500 millones de pesos anual. Concepto Proyectos de inversión productiva en la producción cinematográfica nacional.- Los gastos e inversiones en territorio nacional, destinados específicamente a la realización de una película cinematográfica a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización cinematográfica, así como los recursos humanos materiales y financieros necesarios para dicho objeto. Producción cinematográfica nacional.- Películas que hayan sido realizadas por personas físicas o morales mexicanas, o bien, en el marco de los acuerdos internacionales o de los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales. Autoridad competente Comités Técnicos del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y del Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad, con la participación de la Secretaría de la Función Pública. Publicación Dentro de los meses de julio y diciembre de cada año, un informe que contenga los montos erogados durante el primero y segundo semestre, así como las personas beneficiadas con el otorgamiento del estímulo fiscal y los proyectos de producción cinematográficas nacional objeto de dicho estímulo. Índice IMPUESTO AL ACTIVO Base para el cálculo del impuestoArtículo 5Se permite la deducción de deudas con empresas extranjeras, incluyendo las del sistema financiero nacional y extranjero. Índice IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Base para el calculo del impuesto y tarifaArtículos 1-A fracción II, 5 y 14Se modifican los elementos que integran la base del tributo, a efecto de desincorporar el Impuesto al Valor Agregado del concepto “valor total del vehículo”. Lo anterior derivado a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió en la tesis jurisprudencial 1a. LXIII/2003” que la inclusión de las contribuciones que deben cubrirse por la enajenación o importación del vehículo, dentro de los conceptos que conforman el “valor total del vehículo” a que se refiere el artículo 1-A de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no resulta acorde al principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 31 Constitucional. En congruencia con lo anterior no se consideran en la exclusión, los elementos y montos que resulten por las contribuciones relativas a la importación del vehículo, ya que tales conceptos de importación, si afectan de manera determinante el valor final del vehículo, circunstancia que constituye un signo distintivo de la capacidad contributiva del adquirente, además de que al eliminar tales montos, se originaría un trato distinto entre sujetos que se encuentren exentos del pago de contribuciones de importación, y los que no resultan exentos. Como consecuencia de lo anterior se modifican las cantidades que componen la tarifa para automóviles y motocicletas, ajustando los límites hacia abajo e incrementando la cuota fija y la tasa sobre el excedente, toda vez que por esa vía se compensa la disminución en los montos de recaudación que implica eliminar uno de los elementos que integran la base del tributo, en perjuicio del ingreso de las Entidades Federativas. TARIFA PARA AUTOMOVILES Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior Tasa del 2004 0.01 428,768.31 0.00 3.0 2.6 428,768.32 825,140.79 12,863.05 8.7 7.6 825,140.80 1,109,080.70 47,347.45 13.3 11.6 1,109,080.71 1,393,020.60 85,111.46 16.8 14.6 1,393,020.61 En adelante 132,813.36 19.1 16.6 TARIFA PARA MOTOCICLETAS Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior Tasa del 2004 0.01 97,826.09 0.00 3.0 2.6 97,826.09 188,260.87 2,934.78 8.7 7.6 188,260.87 253,043.48 10,802.61 13.3 11.6 253,043.48 En adelante 19,418.69 16.8 14.6 Actualización de cantidadesArtículos 5, 12, 14, 14-A, 14-C, 15-B y 15-DAcorde a las demás disposiciones fiscales y en consideración a la estabilización de los niveles inflacionarios, se modifica el esquema establecido para la actualización de las cantidades previstas para la determinación del impuesto, para que dicha actualización se encuentre supeditada a un incremento porcentual acumulado del 10%, desde el mes en el que se actualizaron por última vez, y aplicable a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal al que se haya dado el incremento. Tasa para veleros y embarcacionesArtículos 13 y 14-ASe modifica el procedimiento establecido para calcular el impuesto tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, entre otros, a efecto de simplificar su calculo, mediante la aplicación de una tasa general del 1.5% sobre el valor total del vehículo nuevo, en lugar de las reglas que rigen para aeronaves y helicópteros. Vehículos híbridosArtículo 14-BCon el propósito de implementar medidas para la promoción de tecnologías no contaminantes, se establece una tasa especial reducida del 0.16% imponible a los vehículos que integren sistemas motrices híbridos, esto es, que además de contar con motor de combustión interna, cuenten también con motor eléctrico. Exención de impuestosArtículo 15 fracción IISe adicionan como vehículos sujetos a la exención del pago del impuesto, a las aeronaves y embarcaciones importados temporalmente que presten servicios turísticos con finen comerciales. Como se recordará, hasta el año de 2004 debían pagarlo. Factores de depreciaciónArtículo 15-DSe adiciona el artículo para incorporar los factores aplicables a la depreciación de los vehículos como son las embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, ya que se considera que la vida útil de este tipo de vehículos, resulta mayor que la de los demás vehículos, y por tanto su depreciación es menor por el transcurso del tiempo. Dado lo anterior, se establece los años de antigüedad de 1 a más de 19 y su correspondiente factor de depreciación.    

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