15/Abr/09 12:21
Re: Partes relacionadas y Estudio de Precios de Mercado
A finales del año pasado asistí a una platica del colegio de contadores de BC donde se tocó este tema, hice algunos apuntes al respecto. Si alguien gusta darles un vistazo envíenme un mail a mi correo electronico y con gusto se los envío.
cjlopezasesoria@hotmail.com
saludos.
Si les parece, les transcribo mis apuntes......
Expositor Lic. C.P. y M.I. Enrique González Toscazo.
Las partes relacionadas y sus connotaciones fiscales.
Colegio de Contadores de B.C.
A continuación se mencionan los principales comentarios de la plática de las partes relacionadas y sus connotaciones fiscales.
Objetivos del EPT:
- Que las operaciones se den a precio de mercado.
- Evitar operaciones artificiales.
- Principio Arms Lenght (cuando tengas una parte relacionada trátala como a un hijo de vecino).
- Evitar fuga de utilidades.
En la legislación fiscal encontramos los siguientes regimenes:
Régimen General
Régimen de Consolidación
Régimen Simplificado
El legislador prevé diferentes formas de tributar a los contribuyentes, así mismo bajo esa premisa prevé que para efectos de partes de relacionadas también se incluye a los residentes en Territorio Nacional y no solo a los extranjeros tal como se había previsto en un inicio.
Las personas físicas también están obligadas a cumplir con EPT de conformidad con el art. 106 penúltimo y antepenúltimo párrafo LISR.
Se comentó que el articulo 86 XV LISR es una regla imperfecta dado que no tiene una consecuencia fiscal su incumplimiento. No sucede lo mismo con el art. 215 LISR el cual si cumple con ser regla perfecta, al especificar que el incumplimiento a tal disposición tiene como consecuencia que la autoridad fiscal pueda determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas del contribuyente que omita el cumplimiento del citado artículo 215 LISR. La diferencia entre ambos artículos antes comentados además de lo ya expuesto, radica en que el art. 86 XV LISR aplica a operaciones entre partes relacionadas residentes ambas en Territorio Nacional mientras que el 215 LISR hace referencia a residente en Territorio Nacional con partes relacionadas en el Extranjero.
Por otra parte, el articulo 86 XII LISR nos dice que es lo que debe contener el EPT (se debe señalar con que empresa se compara, como se llama, el lugar de residencia, el método aplicado entre otros datos). Al respecto se comentó que es preferible en todo momento el contar con dicho estudio y evitar las molestias de la autoridad. Además cuando se cuenta con el EPT es muy difícil que la autoridad pueda fundar y motivar un ajuste al mismo.
Se le preguntó al expositor si el art. 91 LISR le da facultades a la autoridad para fincar consecuencias fiscales al contribuyente cuando no cumple con el art. 86 XV, al respecto la respuesta fue que en ningún momento dado que este aplica a operaciones que realizan los contribuyentes en general y no a las operaciones particulares entre partes relacionadas. Ejemplificó con lo siguiente:
- El art. 91 LISR lo puede aplicar la autoridad en el caso de ventas de activo fijo a valor de costo fiscal o menor a este.
Se comento que hay gravámenes que solo se aplican a base territorial, esto es, solo gravan los ingresos que nacen en el territorio y no los mundiales (en México se gravan los ingresos mundiales).
También se comentaron las siguientes formas de mover utilidades:
- Precios de productos o servicios.
- Regalías.
- Intereses.
- Comisiones.
La justificación de las utilidades entre partes relacionadas se debe basar en:
- Las funciones de las empresas.
- Los riesgos.
- Así como los intangibles con que cuente cada una de ellas (marcas, patentes, procesos).
Se comentó que se debe poner atención especial al art. 95 del Tratado para Evitar la doble Tributación entre México y Estados Unidos de América, ya que este permite en correlación con el art. 217 LISR aumentar las deducciones cuando a la parte relacionada en el extranjero le sea ajustado a la alza el ingreso por parte del IRS (el art. 217 LISR dice que debe ser aceptado por la autoridad dicho ajuste pero no es necesario ya que la disposición del tratado debe prevalecer por encima de la Ley domestica por lo que se deduce que no es necesaria la aprobación de la autoridad fiscal y la empresa puede meter la respectiva complementaria y considerar el ajuste mencionado). En estos casos el valor de aduanas no se debe modificar dado que la legislación aduanera no contempla este tipo de situaciones.
Se hizo énfasis en que el Dictaminador solo está obligado a dar su opinión en el sentido de si se tiene o no un EPT, pero no debe en ningún momento validarlo en su contenido (art. 86 XII LISR). La consecuencia de no tener el EPT sería una salvedad, la no aplicación del art. 52-A CFF (Revisión secuencial) y perder el derecho del art. 47 CFF (Conclusión de visitas anticipadas).
Se ha insistido en que es mejor contar con un EPT, aun no del todo bien elaborado, que no contar con él, esto por lo siguiente:
- La autoridad fiscal en atención al Art. 38 IV CFF debe fundar y motivar el acto administrativo, cuando se tiene el EPT y dicha autoridad no este de acuerdo con los resultados, en que fundará y motivará un ajuste? Quizás no le gusten las comparables utilizadas, pero cuales deben ser las correctas? A juicio de quien? Por que razón una y no la otra? Al estar ante términos por demás subjetivos se precisa difícil poder motivar (por parte de la autoridad) por que una comparable en vez de otra.
- Caso contrario si no se cuenta con el estudio, ya que en este caso la autoridad iniciaría de la nada (la motivación se le facilita) y podría tener mas elementos para aplicar el art. 215 2do párrafo de la LISR.
Por lo anterior se hace énfasis en que es mejor tener un EPT que no tenerlo.
También se comentó que la SA es anónima por que su fin siempre fue mantener el anonimato de sus socios o accionistas. No obstante lo anterior, el SAT en aras de lograr la inscripción al RFC de dichos socios, rompe con esa figura mercantil, al exhibir y exigir en diferentes documentos (invitaciones incluso requerimientos) el nombre de los socios a efectos de que la empresa los inscriba al RFC cuando en ningún momento se tiene esta obligación en las disposiciones fiscales, en todo caso es el socio como Persona Física quien tiene la obligación de inscribirse ante el RFC.
Cuando una empresa elabora un EPT y el resultado es que se encuentra fuera de rango, deberá colocarse en la mediana de conformidad con el art. 216 2do párrafo de la LISR.
Un punto por demás importante, es que aun cuando se tenga un EPT es necesario el cumplimiento de la presentación de la informativa a que hace referencia el art. 31 de la LISR, ya que su incumplimiento daría como resultado la no deducción de las operaciones con partes relacionadas (aun cuando se tenga EPT).
El ajuste derivado del EPT causa IVA?
R=¿.? Es interesante la respuesta y lo que puede derivar de ella.
Se le preguntó al expositor si el ajuste debe facturarse, a lo que contesto que dependerá del criterio del profesional a cargo, pero que en el suyo personal y profesional no es necesario dicha facturación dado que la Ley ordena acumular o deducir y no obliga a emitir un comprobante fiscal, mas aun, que no hubo enajenación alguna o prestación de servicios.
El EPT tiene vigencia de 1 año.
Se vieron ejemplos de la aplicación de los métodos del art. 216 LISR, así como la aplicación en estos del método estadístico (Intercuartil, con el cual se ajustan los rangos) contenido en el art. 276 del RISR.
Apuntes de C.P. Claudio López, a disposición de cualquier interesado.
Editado: Abril 15, 2009 12:26:54
cj