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Interesante el caso….
1-. Es ilegal que la autoridad les haya revisado y fincado créditos fiscales correspondientes a dos ejercicios, lo cual trasgredí los numerales 11 y 38 del CFF , así como de los artículos 10 y 14 de LISR..
El artículo 11 del Código Fiscal de la Federación que a la letra dice:
'Artículo 11. - Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1° de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiéndose iniciarse el día que comiencen actividades y terminarse el 31 de Diciembre del año de que se trate.'
'Artículo 10. - Las personas morales deberán calcular el Impuesto sobre la Renta, aplicando al Resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.”
De igual manera se nos precisa en el artículo 10 de la ley del impuesto sobre la renta anteriormente trascrito que el resultado fiscal se da al termino del ejercicio.
Así pues, el artículo 14 fracción I de la Ley del impuesto sobre la renta menciona:
“'Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. ...'.
Como lo señala el articulo 14 trascrito en parte, los pagos provisionales son simplemente a cuenta del impuesto anual, la carga impositiva del pago del impuesto sobre la renta se calculará en forma anual, y tal cumplimiento sólo puede ser revisado por la autoridad competente, sobre ejercicios fiscales completos, entendiéndose como tales, aquellos que comprenden un año de actividad y no en forma parcial o fraccionada a ciertos meses del año, pues ello resulta contrario a derecho, porque la omisión o defecto en el pago provisional de impuestos, puede ser subsanada en manifestaciones posteriores o en la declaración anual de ese mismo ejercicio .
El Artículo 38 en su fracción III señala:
“Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
...................................................................................................................................................
III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate
Como se desprende del artículo 38 fracción III del Código Fiscal todo acto administrativo dirigido al contribuyente debe estar fundado y motivado. Es decir señalar los preceptos legales que permiten actuar de determinada manera a la autoridad o realizar determinados actos, y relacionar los hechos o la actuación del contribuyente con el precepto legal correspondiente.
En este tenor se han confeccionado los siguientes precedentes jurisdiccionales:
Tesis de Jurisprudencia 15/91, Gaceta numero 48, Pág. 28; Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII- Diciembre, Pág. 38.
Novena Época
Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Agosto de 2000
Tesis: I.9o.A.2 A
Página: 1197
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA AUTORIDAD HACENDARIA TIENE OBLIGACIÓN DE REVISAR Y DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES POR EJERCICIOS COMPLETOS. De acuerdo con lo establecido por el artículo 12, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que dispone: 'Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. ...'. De lo anterior se concluye que la carga impositiva del pago del impuesto sobre la renta se calculará en forma anual, y tal cumplimiento sólo puede ser revisado por la autoridad competente, sobre ejercicios fiscales completos, entendiéndose como tales, aquellos que comprenden un año de actividad y no en forma parcial o fraccionada a ciertos meses del año, pues ello resulta contrario a derecho, porque la omisión o defecto en el pago provisional de impuestos, puede ser subsanada en manifestaciones posteriores o en la declaración anual de ese mismo ejercicio fiscal, ya que pudiera ser que en ese mismo ejercicio el contribuyente pudiera tener saldo a favor. Es por ello que para que la autoridad liquidadora pueda comprobar una real omisión en el pago del impuesto, su revisión no debe abarcar unos cuantos meses, sino el total del ejercicio, incluyendo la declaración anual, para que así el quejoso pueda tener certeza de la existencia de la omisión respectiva.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 459/2000. Consorcio Promotor Mexicano, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Ángel Corona Ortiz.
Novena Época
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Septiembre de 1999
Tesis: II.A.68 A
Página: 801
FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS TRATÁNDOSE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. De conformidad con el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las contribuciones relativas a tales impuestos se calculan por ejercicios fiscales completos, efectuando el contribuyente pagos provisionales y presentando al final la declaración anual correspondiente, en la cual hará los ajustes pertinentes; por lo tanto, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda verificar con exactitud si existen omisiones en el pago de impuestos relativos a impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, el ejercicio de sus facultades de revisión debe abarcar periodos fiscales completos y no de manera parcial.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Revisión fiscal 182/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.
Revisión fiscal 5/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz.
Revisión fiscal 296/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.
Por tal motivo, se debe dejar sin efectos la resolución impugnada o bien declarar la invalidez lisa y llana del acto impugnado, teniendo aplicación en la especie la siguiente jurisprudencia:
“FUNDAMENTACIÓN, FALTA DE, DEBE DECLARARSE LA INVALIDEZ LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO.- Conforme al dispositivo 16 de la Constitución Federal, al operar la invalidez del acto impugnado por falta de fundamentación, no es dable analizar las cuestiones de fondo planteadas en el juicio contencioso administrativo, debido a la inexistencia de los elementos indispensables para ello, en tal virtud, cuando la responsable determine la invalidez del acto controvertido por falta de requisitos formales debe de hacerlo de manera lisa y llana.”
S.J.F., IX ÉPOCA, TOMO III, 1er TRIBUNAL COLEGIADO DEL 2º: CIRCUITO, ABRIL DE 1996, PÁGINA 398.
En el caso que nos ocupa debe de resultar favorecido el contribuyente, máxime si existen antecedentes que obligan u ordenan al Tribunal Federal Fiscal y la Autoridad Fiscal el acatamiento de Jurisprudencias
2-. Es menester que si es factible aplicar como prueba fehaciente el estado de cuenta bancario como comprobante fiscal, esto de conformidad con el numeral 29-C del CFF, siempre que se haya cumplido con todos los requisitos ahí estipulados, normalmente me ha tocado en la practica ese tipo de acciones por parte de las autoridades hacendarias y los auditores solo me han exigido que solamente y como requisito para considerar el estado de cuenta bancario, es que las operaciones este tipificado el RFC de las citadas, de acuerdo con el numeral ya citado y estrictamente en su fracción I.
3-. Solo recuerda que cualquier medio de defensa lo debe interponer un abogado.....
saludos
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